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Título Segundo El Estado

Constitución Política del Estado de Querétaro

Artículos 7 al 34 · 31 artículos · 9 cambiaron desde 2025

Antes del primer capítulo

Artículo 7 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, de éste emana el Poder Público que se instituye exclusivamente para su beneficio; adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa el Municipio Libre.

Los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación ciudadana en la vida democrática del Estado. Están obligados a establecer las reglas político electorales para garantizar la paridad de género en candidaturas a diputados y fórmulas de Ayuntamientos, así como garantizar la integración de los pueblos y comunidades indígenas en donde tengan presencia poblacionalmente mayoritaria, como en la Legislatura del Estado de Querétaro, en los términos que establezca la Ley. Los partidos políticos podrán formar coaliciones electorales y postular candidatos en común con otros partidos, pero en ninguno de estos casos podrá producirse entre ellos transferencia de votos. El cómputo de votos que los partidos coaligados obtengan en cada proceso electoral, se sujetará exclusivamente a las reglas que al efecto establezcan las leyes generales en materia electoral expedidas por el Congreso de la Unión. (Ref. P. O. No. 46, 1-VI-20)

La ciudadanía podrá ejercer sus derechos políticos electorales a través de los partidos políticos o por sí misma y mediante los procesos electorales, en condiciones de igualdad. (Ref. P. O. No. 46, 1-VI-20)

El voto de la ciudadanía residente en el extranjero será para la elección de la gubernatura del Estado y se sujetará a lo previsto en la normatividad aplicable. (Adición P. O. No. 46, 1-VI-20) (entrará en vigor a partir del año 2021)

El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral para todos los cargos de elección popular, con excepción de los cargos del Poder Judicial, corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que de manera independiente cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. (Ref. P. O. No. 35, 30-IV-26)

La ley regulará las figuras de participación ciudadana.

En la renovación de la Gubernatura se deberá respetar el principio de paridad de género, para lo cual los partidos políticos deberán postular en la candidatura a una persona del género distinto a la registrada en la elección anterior. (Adición P. O. No. 89, 13 -IX-24, ver artículos transitorios)

Artículo 8

El Gobernador del Estado, los Diputados de la Legislatura y los miembros de los Ayuntamientos, serán electos mediante elección popular. Para ser electo y permanecer en los cargos de elección popular se requiere: (Ref. P. O. No. 89, 13-IX-24, ver artículos transitorios )

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

II. Estar inscrito en el padrón electoral;

III. Tener residencia efectiva en el Estado para el caso de diputados, de cuando menos tres años anteriores a la fecha de la elección. y para el caso de Gobernador del Estado de cinco años. Para el caso de miembros del Ayuntamiento, tener una residencia efectiva en el municipio mínima de 3 años;

IV. No ser militar en servicio activo o tener un mando en los cuerpos policíacos;

V. No ser Presidente Municipal, ni ser titular de ninguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, a menos que se separe de sus funciones, mediante licencia o renuncia en los términos de ley, por lo menos noventa días naturales antes del día de la elección; (Ref. P. O. No. 34, 26-VI-14)

VI. No desempeñarse como Magistrado del Órgano Jurisdiccional Especializado en Materia Electoral del Estado, como Consejero, Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, ni pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que, en cualquier caso, se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; (Ref. P. O. No. 89, 13-IX-24, ver artículos transitorios )

VII. No ser ministro de algún culto; (Ref. P. O. No. 89, 13-IX-24, ver artículos transitorios )

VIII. No ser declarado deudor alimentario moroso; (Adición P. O. No. 89, 13 -IX-24, ver artículos transitorios)

IX. No haber sido condenado como persona agresora por delitos sexuales y/o violencia familiar; y (Adición P. O. No. 89, 13-IX-24, ver artículos transitorios )

X. No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género. (Adición P. O. No. 89, 13-IX-24, ver artículos transitorios )

Se pierde el derecho a ser votado para cargos de elección popular en el Estado, por residir más de tres años consecutivos fuera del mismo, salvo en los casos de estudios y de empleo fuera de Querétaro, cargo o comisión gubernamental, así como en el caso de queretanos migrantes al extranjero que se hubieren reintegrado a su domicilio, por lo menos seis meses antes del día de la elección y se acredite que su familia haya permanecido en el Estado durante su ausencia.

Artículo 9

Los diputados bajo ninguna circunstancia podrán ser reconvenidos, ni enjuiciados por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de sus funciones.

Texto tomado de Comisión de Coordinación Legislativa (CCL) - LXI Legislatura de Querétaro. Documento oficial