Artículo 27 Constitución Política del Estado de San Luis Potosí
Capítulo II
Las prerrogativas de los ciudadanos potosinos se suspenden:
I.- Cuando dejen de cumplir, sin causa justificada, cualquiera de las obligaciones que establece el artículo 25 de esta Constitución. En este caso la suspensión será de un año y sin perjuicio de las penas que por los mismos hechos señale la ley, y en su caso, lo previsto en el tercer párrafo del artículo 132 de esta Constitución;
II.- Si han sido condenados por delito que merezca pena privativa de libertad, desde la fecha en que la sentencia quede firme, hasta su cumplimiento;
III.- Por encontrarse prófugos de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión, hasta que prescriba la acción penal;
IV.- Por incapacidad legal declarada en sentencia firme que imponga como pena esta suspensión; y
V.- En los demás casos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial