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Artículo 31 Constitución Política del Estado de San Luis Potosí

Capítulo I

El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana es un organismo de carácter permanente, autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento; con personalidad jurídica y patrimonio propio; integrado conforme lo disponga la ley respectiva; encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias de la materia electoral; de preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales y municipal es; así como los procesos de consulta ciudadana e integración de los organismos de participación ciudadana de los ayuntamientos.

La calificación de las elecciones de Gobernador, diputados locales, y ayuntamientos, corresponde al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana o, en su caso, al Instituto Nacional Electoral, de conformidad con la Constitución Federal y de acuerdo a las leyes federales y locales electorales.

El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana es competente para imponer las sanciones administrativas, por infracción a las disposiciones electorales, en los términos que establezca la ley.

El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana contará con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; un secretario ejecutivo y representantes de los partidos políticos y, en su caso, el representante del candidato independiente a Gobernador del Estado; quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz.

Los consejeros electorales integrantes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana durarán en su encargo un periodo de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones; serán nombrados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y podrán ser removidos por causas graves que establezca la ley.

Los consejeros electorales y demás servidores públicos del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un encargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008) (REFORMADO, P.O. 03 DE MARZO DE 2016)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial