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Título Octavo Reforma e inviolabilidad de esta Constitución

Constitución Política del Estado de Sonora

Artículos 163 al 165 · 3 artículos

Artículo 163

Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que hayan sido acordadas por las dos terceras partes de los miembros de un Congreso y aprobadas por la mayoría del número total de los Ayuntamientos del Estado. Los ayuntamientos deberán pronunciarse a favor o en contra de las adiciones o reformas a la Constitución dentro del término de 45 días naturales a partir de que el Congreso se las notifique. En caso de no hacerlo, se entenderá como aprobación tácita.

Artículo 164

Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca un nuevo Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con arreglo a ella y a las leyes que por su virtud se hubieren expedido, serán juzgados así los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ella.

Artículo 165

Las Leyes Fundamentales no necesitan la sanción del Poder Ejecutivo.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial