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Título Séptimo Prevenciones generales

Constitución Política del Estado de Sonora

Artículos 149 al 162-C · 19 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 149

Por ningún motivo podrán embargarse o subastarse las contribuciones del Estado o del Municipio.

Artículo 150

Los recursos económicos de que disponga el Gobierno del Estado, los municipios, así como sus respectivas administraciones públicas descentralizadas, y los organismos autónomos, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para cumplir los objetivos y programas a los que estén destinados. Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 67 de esta Constitución. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimiento, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. El manejo de recursos económicos estatales se sujetará a las bases de esta Constitución. Tratándose de esquemas de contratación distintos a las licitaciones públicas, la suma de los montos de los contratos que se realicen no podrá exceder del treinta por ciento del presupuesto autorizado a cada dependencia o entidad, para realizar obra pública y servicios relacionados a la misma en cada ejercicio presupuestal, sin que para el cálculo de dicho porcentaje se tomen en cuenta recursos presupuestales que estén destinados a mezclarse con recursos federales, ni tampoco incluirse estos últimos.

Artículo 150-A Cambió desde 2025 · ver qué cambió

En el Estado, las mujeres y los hombres tienen los mismos derechos civiles y políticos; de manera igualitaria podrán ser electas y electos y tendrán derecho a voto en cualquier elección, siempre que reúnan los requisitos que señalan esta Constitución y las leyes aplicables. Los partidos políticos o coaliciones deberán garantizar en la postulación de fórmulas de candidaturas a diputaciones por los principios de mayoría relativa, la observancia de los principios de paridad, igualdad sustantiva y perspectiva de género, en la totalidad de sus candidaturas, debiendo sus fórmulas estar compuestas por candidaturas propietarias y suplentes del mismo género en la elección que se trate. En las listas de fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional deberán observarse los principios de paridad, igualdad sustantiva y perspectiva de género, y se integrarán por fórmulas del mismo género en forma alternada en la elección correspondiente. En los procesos electorales municipales que se rigen por el principio de mayoría relativa se observará la paridad horizontal y vertical para ambos géneros, así como los principios de perspectiva de género e igualdad sustantiva. Las planillas deberán integrarse por candidaturas propietarias y suplentes del mismo género. Se entenderá por paridad de género vertical en la postulación de los candidatos de planillas de ayuntamientos, la obligación de los partidos políticos o coaliciones, de salvaguardar en todo momento la paridad y la igualdad entre los géneros. En las candidaturas que integren cada planilla de Ayuntamiento deberá alternarse el género en la elección respectiva. Se entenderá por paridad de género horizontal la obligación de los partidos políticos y coaliciones para salvaguardar la postulación de 50% de candidatas y 50% de candidatos, respeto de la totalidad de candidaturas a presidentes municipales en el proceso electoral correspondiente.

Artículo 150-B

La imposición de las penas es propia y exclusiva de la Autoridad Judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Agencia Ministerial de Investigación Criminal, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la Autoridad Administrativa del Gobierno Estatal y a los Ayuntamientos, la aplicación de sanciones por las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, que consistirán únicamente en multa o arresto hasta por treinta y seis horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. La multa impuesta a los trabajadores no asalariados no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

Artículo 151

Ningún individuo debe desempeñar dos cargos de elección popular; pero el electo puede escoger entre ellos el que más le convenga.

Artículo 152

Jamás podrán reunirse en una persona dos encargos por los que se disfrute sueldo o remuneración; excepto en los ramos de Instrucción y Beneficencia Públicas, ya se consideren sólos o unidos a otro ramo.

Artículo 153

Todo servidor público recibirá una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en el Presupuesto de Egresos del Estado, bajo las siguientes bases:

I.- Se considera remuneración toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

II.- Ningún servidor público estatal o municipal podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

III.- Ningún servidor público estatal o municipal podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

IV.- No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

V.- Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

Artículo 154

El aumento de las dietas de los Diputados no tendrá efecto en el período de la Legislatura que lo hubiere decretado.

Artículo 155

Los cargos o empleos públicos no son, ni pueden ser en el Estado, propiedad o patrimonio de quien los ejerza, ni podrán desempeñarse por personas que no sepan leer y escribir.

Artículo 156

Toda persona adquiere la vecindad si reside de manera efectiva, durante dos años en algún lugar del territorio del Estado y ejerce alguna profesión, arte, industria, empleo o actividad productiva y honorable. Quienes teniendo la residencia y vecindad se ausentaren del lugar de su residencia para desempeñar cargos de elección popular, siempre y cuando ejerzan precisamente el mandato conferido por el pueblo, o para prestar o desempeñar cargos conferidos por el Gobierno Federal o Estatal, según el caso, o cargos de Representación gremial o sindical, no perderán los beneficios de la mencionada vecindad y residencia efectiva para los efectos de los artículos 9o. fracción II, 33 fracción III y 132 fracción II de esta Constitución. En tratándose de los Magistrados se estará a lo dispuesto por el artículo 114 de este mismo Ordenamiento.

Artículo 157

Todo funcionario o empleado público, tiene el deber de protestar antes de encargarse de sus funciones, en la forma siguiente: La autoridad que deba recibir la protesta dirá: "Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, las leyes que de ellas emanen, y cumplir leal y patrióticamente el cargo de ………. que el pueblo (o la autoridad que lo confiere) os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado?" -El interpelado contestará: "Sí protesto". Acto contínuo dirá la persona ante quien se otorga la protesta: "Si no lo hiciéreis así la Nación y el Estado os lo demanden"

Artículo 158

Será motivo de responsabilidad el hecho de que las autoridades, funcionarios o empleados del Estado o de los Municipios, ejecuten en perjuicio de tercero o de la Sociedad, actos que no les están mandados o permitidos expresamente por la Ley.

Artículo 159

En el caso de la fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República, asumirá el Poder Ejecutivo cualquiera de las personas siguientes en el orden de su enumeración:

I.- El Presidente de la Diputación Permanente que intervino en la instalación de la Legislatura desaparecida.

II.- El último Presidente del Supremo Tribunal inmediatamente anterior al desaparecido.

III.- El último Secretario de Gobierno del régimen inmediatamente anterior al desaparecido. Cuando la desaparición ocurriere durante los dos primeros años del período constitucional, la persona que asuma el Poder Ejecutivo convocará desde luego a elecciones de Gobernador y de Diputados, sujetándose a la forma y términos prescritos por esta Constitución, y designará con carácter provisional a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia. Cuando dicha desaparición sobreviniere durante los cuatro últimos años del período, el que asuma el Poder Ejecutivo convocará a elecciones de Diputados y nombrará con carácter provisional a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia. La instalación de la Legislatura, en uno y otro caso, la hará la última Diputación Permanente, la cual será presidida por el Vice-Presidente de la misma si su Presidente hubiere asumido el Poder Ejecutivo de conformidad con este artículo. Los Magistrados del Supremo Tribunal, nombrados con carácter provisional, seguirán en funciones entre tanto aprueba el Congreso los nombramientos de Propietarios, que deberá someterle el Ejecutivo a más tardar dentro de treinta días contados a partir de la instalación de la Legislatura. Quien asumiere el Poder Ejecutivo en los casos de este Artículo dictará todas aquellas medidas estrictamente indispensables para la buena marcha de la Administración Pública. En el segundo de los casos mencionados, la persona que asuma el Poder Ejecutivo comunicará al Ejecutivo Federal la situación que prevalece para que se dé cumplimiento a la designación, por parte del Senado, de Gobernador substituto Constitucional, mediante terna que para tal efecto le enviará el Presidente de la República, de conformidad con la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal.

Artículo 160

Los Tribunales del Estado se arreglarán a la Constitución General y al presente Código, no obstante las disposiciones en contrario que pueda haber en las demás leyes del Estado.

Artículo 161

Ningún funcionario o empleado en ejercicio podrá ser representante, apoderado, o abogado en negocios ajenos ante los tribunales ni ante las demás autoridades públicas. La prohibición anterior se entiende impuesta a los magistrados suplentes cuando estén en ejercicio por un plazo mayor de dos meses.

Artículo 162

Los Funcionarios y Empleados del Estado y Municipales de las poblaciones fronterizas tienen la obligación de residir en territorio sonorense. La no observancia de esta disposición significa para el contraventor la pérdida de su cargo o empleo.

Artículo 162 Bis

Derogado.

Artículo 162-A

Derogado.

Artículo 162-C

Derogado.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial