Artículo 30 Constitución Política del Estado de Tamaulipas
Capítulo I
No pueden ser electos Diputados:
I.- El Gobernador, el Secretario General de Gobierno, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el Procurador General de Justicia, el Magistrado del Tribunal Fiscal del Estado, los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Magistrados, Jueces y Servidores Públicos de la Federación en el Estado, a menos que se separen 90 días antes de la elección;
II.- Los militares que hayan estado en servicio dentro de los 90 días anteriores a la fecha de la elección;
III.- Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que se ciñan a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria;
IV.- Los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, y los Jueces en su circunscripción, estarán también impedidos si no se separan de su cargo 90 días antes de la elección;
V.- Los Diputados Propietarios al Congreso local y los Suplentes que hayan estado en ejercicio para el período inmediato;
VI.- Los miembros de los Consejos Estatal, Distritales y Municipales Electorales, o Magistrado, Secretario General, Juez Instructor o Actuario del Tribunal Estatal Electoral, a menos que se separen de su cargo un año antes de la elección.
VII.- Los que estén procesados por delito doloso. El impedimento surte efectos desde el momento en que se notifique el auto de formal prisión. Tratándose de Servidores Públicos que gocen de fuero
constitucional, el impedimento surte efecto desde que se declare que ha lugar para la formación de causa.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial