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Título LV — Del poder legislativo

Capítulo I De la organizacion del Congreso

Constitución Política del Estado de Tamaulipas

Artículos 25 al 39 · 15 artículos

Artículo 25

El ejercicio de las funciones propias del Poder Legislativo se encomienda a una asamblea que se denominara "Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas". Los Diputados al Congreso serán electos en su totalidad cada tres años. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.

Las legislaturas del Estado se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señale la Ley.

Artículo 26

El Congreso del Estado se integrará por 19 Diputados electos según el principio de votación Mayoritaria Relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y con 13 Diputados que serán electos según el principio de Representación Proporcional y el sistema de listas estatales, votadas en la circunscripción plurinominal que constituye la Entidad.

Artículo 27

La asignación de los 13 Diputados Electos según el principio de Representación Proporcional y el sistema de asignación por listas estatales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la Ley.

I.- Un partido político, para obtener el registro de sus listas estatales, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por el principio de Mayoría Relativa en por lo menos las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales;

II.- Derogada.

III.- A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2% del total de la votación estatal emitida, se les asignará un diputado; y

IV.- Para la asignación de las Diputaciones de Representación Proporcional que resten, después de deducidas las utilizadas en el caso de la fracción III, se estará a las reglas y fórmulas que la Ley establezca para tales efectos.

En ningún caso un partido político podrá contar con más de 19 Diputados por ambos principios.

Los Diputados electos según el principio de Representación Proporcional se asignarán en el orden en que fueron registrados en las listas estatales de cada partido político.

Artículo 28

Derogado

Artículo 29

Para ser Diputado, Propietario o Suplente, se requiere:

I.- Ser mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos;

II.- Ser ciudadano del Estado, en ejercicio de sus derechos, nacido en el Estado o vecino con residencia en él, por más de cinco años;

III.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

IV.- Poseer suficiente instrucción.

V.- Los demás señalamientos que contenga el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

Artículo 30

No pueden ser electos Diputados:

I.- El Gobernador, el Secretario General de Gobierno, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el Procurador General de Justicia, el Magistrado del Tribunal Fiscal del Estado, los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Magistrados, Jueces y Servidores Públicos de la Federación en el Estado, a menos que se separen 90 días antes de la elección;

II.- Los militares que hayan estado en servicio dentro de los 90 días anteriores a la fecha de la elección;

III.- Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que se ciñan a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria;

IV.- Los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, y los Jueces en su circunscripción, estarán también impedidos si no se separan de su cargo 90 días antes de la elección;

V.- Los Diputados Propietarios al Congreso local y los Suplentes que hayan estado en ejercicio para el período inmediato;

VI.- Los miembros de los Consejos Estatal, Distritales y Municipales Electorales, o Magistrado, Secretario General, Juez Instructor o Actuario del Tribunal Estatal Electoral, a menos que se separen de su cargo un año antes de la elección.

VII.- Los que estén procesados por delito doloso. El impedimento surte efectos desde el momento en que se notifique el auto de formal prisión. Tratándose de Servidores Públicos que gocen de fuero constitucional, el impedimento surte efecto desde que se declare que ha lugar para la formación de causa.

Artículo 31

Los Diputados Propietarios, desde el día de su elección y los Suplentes en ejercicio, no pueden aceptar sin permiso del Congreso, empleo alguno de la Federación, del Estado o de los Municipios, por el cual se disfrute sueldo, excepto en el ramo de instrucción. Satisfecha esta condición y sólo en los casos en que sea necesario, el Diputado quedará suspenso en sus funciones de representante del pueblo por todo el tiempo que desempeñe la nueva comisión o empleo. Las mismas disposiciones rigen respecto a los Diputados Suplentes en ejercicio.

Artículo 32

Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su encargo.

Artículo 33

Los Diputados Propietarios desde el día de su elección y los Suplentes cuando estén ejerciendo sus funciones, sólo podrán ser procesados por la comisión de delitos, previa declaración de procedencia del Congreso, en los términos del Artículo 152 de esta Constitución.

Artículo 34

En los casos del Artículo anterior y en el de muerte o imposibilidad calificada de los Diputados Propietarios, concurrirán los Suplentes respectivos. Tratándose de Diputados de Representación Proporcional, si el Suplente no pudiere concurrir, la vacante se cubrirá con el Diputado Propietario del mismo Partido que siga en la lista estatal respectiva.

Artículo 35

Por muerte o imposibilidad calificada del Diputado Propietario y del Suplente de un mismo Distrito, el Congreso dispondrá que se haga nueva elección siempre que ocurra dentro de los primeros dieciocho meses de su ejercicio.

En caso de que una u otra ocurran después del término establecido a juicio del Congreso se llamará al Suplente de otro Distrito para que funja hasta terminar el período.

Artículo 36

Entre tanto se verifique la elección a que se refiere el artículo anterior, si no pudiere integrarse el quórum legal, los diputados que concurran llamarán al suplente que, a su juicio, pueda concurrir con mayor prontitud. Este cesará en su función tan luego se presente otro diputado que complete el quórum.

Artículo 37

La Legislatura requiere para el ejercicio de sus funciones, la asistencia de más de la mitad de sus integrantes. No habiendo la mayoría referida los Diputados que asistan, cualquiera que sea su número, deberán reunirse en los días señalados por la Ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes con la advertencia de que si no lo hacen ni acreditan debidamente ante el Congreso dentro del mismo término, qué fuerza mayor, caso fortuito u otra causa los imposibilita, se entenderá por ese solo hecho que renuncian al cargo y se convocará a nueva elección. Entre tanto transcurren los treinta días concedidos a los Diputados Propietarios, serán citados los Suplentes respectivos para integrar el quórum y si fenece el mencionado término sin obtenerse la comparecencia de los Suplentes se llamarán nuevamente a éstos con el apercibimiento de declarar vacante el cargo si no concurren dentro de quince días, convocándose a elecciones para cubrir la vacante.

Artículo 38

Los Diputados pueden faltar a tres sesiones consecutivas con simple aviso y sólo con licencia concedida por el Congreso a mayor número de sesiones. El Diputado que no observe las formalidades prescritas se considera que falta sin causa justificada y no se le admitirá prueba en contrario, además perderá el derecho de asistir al período respectivo de sesiones, cuando deje de concurrir a seis sesiones consecutivas, siempre que no se desintegrare el quórum por su falta.

Artículo 39

Los Diputados que no concurran a una sesión sin causa justificada, no tendrán derecho a la dieta correspondiente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial