Título V — Del poder ejecutivo
Capítulo II Del ministerio publico
Constitución Política del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 71
La institución del Ministerio Público del Estado se organizará en una Fiscalía General de Justicia del Estado, con la naturaleza de un órgano autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica, presupuestal y de gestión. (REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
Artículo 72
La Fiscalía General de Justicia del Estado, en representación jurídica de la sociedad, velará por el cumplimiento de las leyes. Corresponde a la Fiscalía General de Justicia del Estado y a las policías la investigación de los delitos. (REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2025) La Fiscalía General de Justicia del Estado realizará una procuración de justicia eficaz, efectiva y apegada a derecho; solicitará las medidas cautelares y ejercitará las acciones que correspondan contra los imputados; otorgará de oficio o a petición de parte, medidas u órdenes de protección que deriven de violencias de género en contra de las mujeres o de delitos relacionados con las violencias de género contra las mujeres; obtendrá y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en los hechos que las leyes señalen como delitos; hará efectivos los derechos concedidos al Estado e intervendrá en los juicios que afecten a las personas a quienes se debe otorgar especial atención conforme a la ley; tendrá en su estructura órganos de dirección, profesionales y técnicos, fiscalías especializadas, así como una corporación policíaca, y se regirá por los principios de justicia, legalidad, imparcialidad, autonomía, independencia, objetividad, eficiencia, disciplina, honradez, unidad, buena fe, presunción de inocencia, profesionalismo, diligencia, lealtad, respeto a los derechos humanos y perspectiva de género. La policía preventiva del Estado y las de los municipios colaborarán con la policía de investigación de la Fiscalía General de Justicia del Estado, en el combate a la delincuencia, conforme a los convenios que al respecto se celebren. Para la investigación y, en su caso, la remisión al juez especializado para adolescentes, se dispondrá de agentes policiacos especializados para la atención de esos asuntos, bajo los principios de interés especial en la adolescencia, transversalidad, subsidiariedad, flexibilidad, equidad y de protección integral de los derechos de los adolescentes. Los agentes de policía que traten de manera exclusiva con menores o que se dediquen fundamentalmente a la prevención e investigación de presuntas conductas antisociales cometidas por adolescentes, estarán debidamente instruidos y capacitados de forma permanente para el funcionamiento de sus atribuciones. La Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tlaxcala, regulará su estructura, funcionamiento, competencia y administración, conforme lo dispone este mandato. Garantizar la seguridad pública es un deber del Estado; para ello contará con una corporación de policía que estará al mando del Poder Ejecutivo y de los presidentes municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias. Esta policía prestará auxilio a las autoridades, para el debido cumplimiento de sus atribuciones y se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez. (REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
Artículo 73
La institución del Ministerio Público estará a cargo de la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, cuya designación se hará por el Congreso, a propuesta, en terna, de la persona titular del Poder Ejecutivo. (REFORMADA, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2024) La persona que sea designada como titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, tendrá la facultad de designar a los titulares de las fiscalías especializadas, sujetándose a los términos que establezca la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la normatividad interna de la Fiscalía General de Justicia del Estado. (ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
Artículo 73 BIS
La persona titular del Poder Ejecutivo podrá solicitar al Congreso la remoción de la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, por las causas graves que establezca la ley. En el escrito de solicitud de remoción deberán expresarse los motivos y fundamentos y ofrecerse las pruebas respectivas. El Congreso podrá rechazar la solicitud, conforme al procedimiento que señale la Ley. Durante los recesos del Congreso, la Comisión Permanente convocará de inmediato a periodo extraordinario de sesiones, para conocer de la solicitud de remoción. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
Artículo 74
La persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado deberá cumplir los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos, con una residencia mínima de cinco años en el Estado, antes del nombramiento;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día del nombramiento;
III. Ser licenciado en derecho, con título y cédula profesional legalmente expedidos y con antigüedad mínima de cinco años;
IV. Haber ejercido como abogado postulante, académico o en la administración o procuración de justicia del Estado, cinco años anteriores a la fecha del nombramiento;
V. Gozar de buena reputación, no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso, ni estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos;
VI. No ser ministro de algún culto religioso;
VII. No ser miembro activo del Ejército y Fuerzas Armadas del país, y VIII. Aprobar los exámenes públicos de oposición, que se efectúen conforme a la ley, ante el pleno del Congreso, quien nombrará a los miembros del jurado, el que estará integrado básicamente por académicos e investigadores, preferentemente ajenos al Estado. (ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
Artículo 74 BIS
Durante los primeros quince días del mes de enero de cada año, la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, presentará al Congreso y al Poder Ejecutivo un informe de actividades de la Institución del Ministerio Público a su cargo, y deberá comparecer ante el Poder Legislativo cuando se le requiera para informar sobre su gestión. (REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 75
Los servidores públicos del Ministerio Público no tendrán, en los juicios en que intervengan, ninguna prerrogativa especial. (REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
Artículo 76
La operación del sistema integral de justicia para adolescentes estará a cargo de instancias de la Fiscalía General de Justicia del Estado, jurisdiccionales y administrativas especializadas en la materia. La ley que se expida establecerá su estructura, y normará su funcionamiento, competencia y administración. (REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
Artículo 77
Se establece en el Estado una Institución de Asistencia Jurídico-Social, que tendrá por objeto proporcionar la defensa de las personas. La Ley Orgánica que se expida sobre esta materia, establecerá las bases para su funcionamiento. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE MARZO DE 2025)
Artículo 78
La seguridad pública es una función a cargo del Estado y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva; deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños, así como la sanción de las infracciones administrativas, en términos de la Ley de la materia. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, así como por la perspectiva de género y el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional y estarán al mando del Poder Ejecutivo y de los presidentes municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias. (REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024) La Fiscalía General de Justicia del Estado y las instituciones de seguridad pública deberán coordinarse entre sí para cumplir objetivos comunes de seguridad y conformar el sistema nacional de seguridad pública, en términos de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 78 BIS
(DEROGADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008) (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial