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Título XI — De los servidores publicos y los particulares

Capítulo I De las responsabilidades de los servidores publicos

Constitución Política del Estado de Tlaxcala

Artículos 107 al 112 · 7 artículos

Artículo 107

Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representes de elección popular, a los funcionarios y empleados de los poderes Judicial y Legislativo, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, así como en los órganos públicos autónomos, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones; así como aquellas personas que tengan a su cargo o se les transfiere el manejo o administración de los recursos públicos. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública. (DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021) (ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017) Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determinen las leyes. (REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)

Artículo 108

Todo servidor público será responsable política, administrativa, penal y civilmente de los actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones. Estas responsabilidades son independientes entre sí. No se podrán imponer dos sanciones de igual naturaleza por una misma conducta u omisión. Las Leyes señalarán el tiempo de prescripción de cada responsabilidad. En todo caso, deberá respetarse el derecho de audiencia del inculpado. (REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017) El Congreso expedirá la Ley que determine las responsabilidades y sanciones de los servidores públicos y particulares, señalará las causas y procedimientos, así como las autoridades competentes para tales efectos. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 109

El juicio político procede contra la persona titular del Poder Ejecutivo, diputadas y diputados, magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Disciplina Judicial, Tribunal de Justicia Administrativa, juezas o jueces del Poder Judicial del Estado y órgano de administración judicial, las personas titulares de las Secretarías del Poder Ejecutivo, Oficialía Mayor, Coordinaciones y organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, fideicomisos públicos; magistradas y magistrados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, de la persona titular del Órgano de Fiscalización Superior, magistradas y magistrados del Tribunal Electoral del Estado, la persona titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la persona titular de la Fiscalía General de Justicia, las y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y Secretaría General de éste, las y los presidentes municipales e integrantes de los ayuntamientos de los municipios del Estado, así como de las personas titulares de las secretarías u organismos descentralizados de las presidencias municipales, por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho de acuerdo a las prevenciones siguientes: (REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001) I. El juicio político sólo podrá iniciarse en el tiempo que el servidor público se encuentre en funciones y dentro de un año después. Este procedimiento no tendrá una duración mayor de seis meses; (REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001) II. No procede juicio político por la mera expresión de ideas, ni por las recomendaciones que emita el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

III. (DEROGADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021) (REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017) IV. A través del juicio político se impondrán las sanciones de destitución del cargo y de inhabilitación para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público por el término que señale la Ley, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho;

V. (DEROGADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017) (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021) VI. El Congreso será el órgano responsable de substanciar los procedimientos de juicio político, a través de la comisión instructora, la cual presentará la acusación con sus pruebas al pleno y éste resolverá en definitiva. Las declaraciones y resoluciones que dicte el Congreso serán inatacables; (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021) VII. Si dentro de la sustanciación del juicio político se demostrare la probable comisión de un delito por parte del enjuiciado, en la resolución que declare la existencia de responsabilidad política, se ordenará dar vista a las autoridades competentes y se dictarán las medidas conducentes para el aseguramiento del servidor público; (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021) VIII. El Congreso dictará las resoluciones de juicio político en sesión en que se encuentren, cuando menos, las dos terceras partes de sus integrantes y por votación calificada. El Tribunal Superior de Justicia, en juicio político, será el órgano de sentencia cuando los responsables sean integrantes del Congreso o el titular del Poder Ejecutivo; y el Congreso, cuando el responsable fuere un Magistrado o un Juez del Poder Judicial del Estado o el titular de un órgano público autónomo, y (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021) IX. Toda persona podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a que se refiere este artículo para la iniciación de juicio político; tan pronto como llegue a conocimiento del Congreso, una denuncia de juicio político en contra de los servidores públicos referidos en el párrafo primero de este artículo, y antes de emplazar al denunciado, se formará una comisión especial de diputados que se encargue de investigar y, en su caso, de presentar medios de prueba que acrediten plena responsabilidad política del servidor público enjuiciado. La ley determinará el procedimiento a seguir en estos casos. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

Artículo 110

Los servidores públicos y los particulares serán responsables por los delitos en que incurran, los que serán perseguidos y sancionados en términos de la legislación penal. (REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001) Las Leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las Leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. (DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021) (DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021) (DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021) (REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)

Artículo 111

La responsabilidad administrativa de los servidores públicos se hará exigible por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones. El procedimiento para la aplicación de las sanciones administrativas se desarrollará autónomamente. La responsabilidad administrativa se sancionará según su gravedad con amonestación, multa, suspensión, destitución, o inhabilitación del empleo, cargo o comisión. La sanción económica deberá establecerse de acuerdo a los beneficios obtenidos por el responsable o de los daños o perjuicios causados, pero no podrá exceder de tres tantos del monto de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados. La Ley establecerá las obligaciones y prohibiciones de los servidores públicos, así como el procedimiento y las autoridades competentes para aplicar las sanciones correspondientes. La prescripción para exigir la responsabilidad administrativa, no será inferior a tres años. (ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

Artículo 111 BIS

El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado y los órganos internos de control de las entidades estatales y municipales son competentes para investigar y sustanciar las denuncias u (sic) procedimientos oficiosos sobre actos u omisiones que podrían constituir faltas administrativas graves, y el Tribunal de Justicia Administrativa será el órgano competente de su resolución. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control de cada entidad estatal o municipal. Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los integrantes del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el artículo 79 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. La prescripción para exigir la responsabilidad administrativa por causas no graves será de tres años, y tratándose de faltas administrativas graves o faltas de particulares será de siete años. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo. (REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)

Artículo 112

Los servidores públicos están obligados a pagar los daños y perjuicios que causen por su actuación negligente o dolosa en el desempeño de sus funciones. Las entidades públicas a las que pertenezcan los servidores a que se refiere el Artículo 107 de esta Constitución, serán responsables de los daños y perjuicios que causen aquéllos, en los términos que la Ley prevenga. (ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial