Título Cuarto — Del poder legislativo
Capítulo IV De la iniciativa y formación de las Leyes
Constitución Política del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 35
El derecho de iniciar Leyes o Decretos, compete:
I.- A las Diputadas y Diputados; Fracción reformada DO 22-04-2019
II.- A la Gobernadora o Gobernador del Estado; Fracción reformada DO 22-04-2019
III.- Al Tribunal Superior de Justicia en los asuntos de la competencia del Poder Judicial del Estado;
IV.- A los Ayuntamientos o Concejos Municipales que conforme a las Leyes en vigor hagan y realicen sus funciones, tratándose de cuestiones municipales.
V.- A las personas titulares de los organismos constitucionales autónomos del estado de Yucatán, exclusivamente sobre temas de su materia o función, y Fracción adicionada DO 21-04-2023
VI.- A las y los Ciudadanos, conforme a las modalidades que dispongan las leyes. Fracción reformada DO 22-04-2019/ recorrida (antes frac.V) DO 21-04-2023
Artículo 36
Las iniciativas presentadas por las Autoridades a que se refieren las fracciones II a V del artículo anterior, y las que presenten las y los ciudadanos conforme a la ley, pasarán a las Comisiones que correspondan, salvo que se otorgue la respectiva dispensa en los términos de Ley. Las que presenten los Diputados se sujetarán necesariamente a los trámites que dispongan las leyes. Artículo reformado DO 21-04-2023
Artículo 37
Todo proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado en el Congreso, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones en que fuere desechado.
Artículo 38
Los Proyectos de Ley o Decreto votados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones qué hacer, los publicará inmediatamente, excepto los que tuvieren el carácter ad referéndum.
Se considerará aceptado por el Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los 10 días hábiles siguientes. Transcurrido este término, si el Congreso hubiere concluido o suspendido sus sesiones, lo remitirá a más tardar el décimo día en que de nuevo estuviere reunido.
Artículo 39
Si el Congreso adoptare las reformas propuestas por el Ejecutivo en sus observaciones, lo comunicará a éste, quien promulgará la Ley o Decreto.
Artículo 40
Si el Congreso no aceptare las observaciones del Ejecutivo, se dará al proyecto el trámite de prensa, y en el período de sesiones inmediato podrá el Congreso resolver definitivamente, comunicando su resolución al Ejecutivo, quien estará obligado a promulgar la Ley o Decreto en todo caso.
Artículo 41
El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste acuerde la prórroga de sus sesiones o ejerza funciones de Cuerpo Electoral o de Jurado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial