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Título Segundo — Posesión y Portación

Capítulo I Disposiciones preliminares

Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Artículos 7o. al 14 · 12 artículos

Artículo 7o.

La posesión de toda arma debe manifestarse ante la Secretaría para su inscripción en el Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos.

En la manifestación de posesión de arma, la persona titular debe designar a una persona física como responsable para realizar el trámite de destino final del arma ante el Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos, dentro de los treinta días hábiles siguientes al fallecimiento o Declaración Especial de Ausencia del titular. Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 8o.

Está prohibida la posesión y portación de las armas reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente y de las creadas mediante la fabricación tridimensional, técnicas aditivas, replicas o de forma artesanal, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley. Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 8o Bis

La Secretaría tiene la atribución de otorgar, negar, suspender o cancelar los permisos de adquisición y licencias de portación de armas automáticas calibre 7.62 mm o similares y superiores, al personal operativo de los organismos de seguridad pública federales y de las entidades federativas cuando se justifique plenamente la necesidad de emplear armamento de esa potencia y volumen de fuego. Para tales efectos, deben cumplirse los siguientes requisitos:

I.- Solicitud de la persona titular de la dependencia federal o del Poder Ejecutivo de la entidad federativa;

II.- Opinión favorable del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la necesidad para la adquisición y portación de las armas antes mencionadas;

III.- Suscripción de convenio de colaboración con la Secretaría para la capacitación y adiestramiento en el uso de las armas solicitadas;

IV.- La evaluación y certificación establecida en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

V.- Certificado Único Policial vigente del personal operativo al que se asignará el armamento solicitado;

VI.- Sujetarse a los lineamientos que establece el apartado B del artículo 29 de esta Ley.

Una vez que el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública determine que se ha cumplido con el objetivo que originó la solicitud para la adquisición y portación de las armas de fuego automáticas calibre 7.62 mm o similares y superiores, estas deben ser transferidas por donación a la Secretaría o, en su caso, quedar bajo resguardo en la instalación militar que determine la Secretaría. Artículo adicionado DOF 29-05-2025

Artículo 9o.

Está permitida la posesión de armas de fuego autorizadas por la Secretaría en el domicilio declarado por las personas físicas, para la seguridad y legítima defensa de sus moradores, de conformidad con esta Ley y su Reglamento. Párrafo adicionado DOF 29-05-2025

Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley y su Reglamento, armas de las características siguientes: Párrafo reformado DOF 29-05-2025

I.- Pistolas de funcionamiento semiautomático, de calibre no superior al .380" y sus equivalentes 9 x 17 mm o 9 mm Short o 9 mm Kurz. Quedan exceptuadas las pistolas calibres .38" Super, así como los otros modelos y marcas del calibre 9 mm, .357", incluyendo en estas excepciones el calibre .22" Magnum, Hornet y TCM. Fracción reformada DOF 29-05-2025

II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum. Fracción reformada para quedar con un párrafo DOF 29-05-2025

III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.

IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.

Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo pueden poseer en su domicilio y portar fuera de las zonas urbanas, con la manifestación del registro del arma, un rifle calibre .22" o una escopeta de cualquier calibre, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm (25") y las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm). Párrafo reformado y reubicado (antes segundo párrafo de la fracción II) DOF 29-05-2025

También pueden poseer en su domicilio un arma de las señaladas en las fracciones I y II de este artículo, para la seguridad y legítima defensa de las personas moradoras. Párrafo adicionado DOF 29-05-2025

La calidad de persona ejidataria o comunera debe comprobarse mediante documento fehaciente que expida la autoridad agraria competente. La calidad de jornalero del campo debe acreditarse con el certificado que expida la autoridad competente del lugar en el que radique dicha persona. Párrafo adicionado DOF 29-05-2025

Las armas señaladas en este artículo se podrán autorizar para su uso en representaciones escénicas y culturales, así como actos cívicos y conm emorativos, las cuales deben estar inhabilitadas, en los términos y condiciones señalados en el Reglamento de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 29-05-2025

Se exceptúan las armas mencionadas en este artículo que por su apariencia constituyan réplicas de las señaladas en el artículo 11 de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 29-05-2025

Artículo 10

La Secretaría tiene la atribución de autorizar a las personas que practiquen actividades de tiro y cacería inscritos en un club o asociación debidamente acreditados ante la referida Secretaría, la posesión en su domicilio, el transporte y la portación, dentro del campo de tiro o cotos de caza autorizada de hasta 10 armas siguientes: Párrafo reformado DOF 29-05-2025

I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.

II.- Pistolas de calibre .38” con fines de tiro olímpico o de competencia y de .380” o sus equivalentes 9 x 17 mm o 9 mm Short o 9 mm Kurz. Fracción reformada DOF 29-05-2025

III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.

V.- Rifles de repetición o de funcionamiento semiautomático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre .30”, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223”, 7 y 7.62 mm y fusiles Garand calibre .30”. Fracción reformada DOF 08-02-1985, 29-05-2025

VI.- Rifles de calibres superiores a los señalados en la fracción anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional. Fracción reformada DOF 29-05-2025

VII.- Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia. Fracción reformada DOF 08-02-1985

VIII.- Armas accionadas por gas, aire comprimido o pistón superiores a los 140 Joules de energía cinética y cuyos efectos se asimilan a las armas de fuego. Fracción adicionada DOF 29-05-2025

Se les puede expedir un permiso extraordinario de transportación de armas a las personas que practiquen actividades de tiro y cacería o a quienes justifiquen las causas de necesidad conforme a los procedimientos señalados en el Reglamento de esta Ley y las disposiciones que emita la Secretaría. Párrafo adicionado DOF 29-05-2025

A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de ésta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados. Párrafo reformado DOF 08-02-1985

Artículo 10 Bis

La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse se limitará a las cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta Ley, por cada arma manifestada en el Registro Federal de Armas. Artículo adicionado DOF 24-12-1998

Artículo 11

Las armas, cargadores, municiones y materiales reservados para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, son las siguientes: Párrafo reformado DOF 29-05-2025

a).- Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.

b).- Pistolas calibre 5.7 x 28 mm; .357" en todas sus variantes; 9 mm. Parabellum, Luger y similares; .38" Super y las de calibres superiores; Inciso reformado DOF 29-05-2025

c).- Fusiles, rifles, mosq uetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 5.45 mm, 5.7 x 28 mm, 5.56 mm, 7 mm, 7.62 mm, .30" y .50" (12.7 mm), similares y superiores en todos sus modelos; Inciso reformado DOF 08-02-1985, 29-05-2025

d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema automático, subametralladoras y ametralladoras en todos sus calibres;

Inciso reformado DOF 29-05-2025

e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.

f).- Cargadores, municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta; Inciso reformado DOF 29-05-2025

g).- Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.

h).- Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanz agranadas y similares, fusiles y ametralladoras en calibres .50" (12.7 mm) y superiores; así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento; Inciso reformado DOF 29-05-2025

i).- Bayonetas; Inciso reformado DOF 29-05-2025

j).- Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.

k).- Aeronaves de guerra y su armamento.

k Bis). - Aeronaves pilotadas a distancia adaptadas para transportar, activar y detonar explosivos, artefactos explosivos, artefactos explosivos improvisados o armas, así como sustancias químicas que por sí solas o combinadas sean susceptibles de emplearse como explosivos. Inciso adicionado DOF 07-06-2024

l).- Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.

m).- Silenciadores, y Inciso adicionado DOF 29-05-2025

n).- Todos aquellos desarrollos tecnológicos en materia de armas y municiones, cuyas características balísticas igualen o excedan los descritos en los incisos anteriores, en cuanto a poder de penetración, alcance y volumen de fuego, así como aquellos accesorios, ingenios y vehículos blindados acondicionados para el empleo de armamento. Inciso adicionado DOF 29-05-2025

La Secretaría puede autorizar el uso de las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra, mediante justificación de necesidad, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México, así como a personas servidoras públicas extranjeras en los casos a que se refieren los artículos 28 y 28 Bis de esta Ley. Párrafo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985, 22-05-2015, 06-12-2022, 29-05-2025 Reforma DOF 29-05-2025: Suprimió del artículo el entonces párrafo segundo para quedar integrado en el actual último párrafo

Artículo 11 Bis

Se prohíbe a personas ajenas a la Fuerza Armada Permanente la posesión, portación y uso de las armas, cargadores, municiones, materiales, accesorios, ingenios o vehículos blindados previstos en el artículo anterior, así como de vehículos particulares modificados con cualquier tipo de blindaje y adaptados para el uso de armamento. Artículo adicionado DOF 29-05-2025

Artículo 11 Ter

Se prohíbe:

I.- La posesión, transportación, uso o fabricación de instrumentos, accesorios o aditamentos para convertir armas semiautomáticas en automáticas, incluidos los de manufactura tridimensional, con técnicas aditivas o de forma artesanal.

II.- El empleo de equipo de visión nocturna, designadores laser, miras holográficas o térmicas, así como todos aquellos accesorios utilizados para mejorar el empleo del armamento en actividades ilícitas, ajenas a la práctica lúdica de caza o tiro. Artículo adicionado DOF 29-05-2025

Artículo 12

Son armas prohibidas, para los efectos de esta Ley, las previstas en el Código Penal Federal o los códigos de las entidades federativas. Artículo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985, 29-05-2025

Artículo 13

Se permiten las armas accionadas por gas, aire comprimido o pistón no superiores a los 140 Joules de energía cinética, así como los utensilios, herramientas o instrumentos similares que se utilicen para labores de campo o de cualquier oficio, arte, profesión o deporte; sin embargo, su uso debe limitarse al local o sitio en el que se empleen.

Cuando las armas a que hace referencia el párrafo anterior sean transportadas por necesidades de trabajo o para el ejercicio de un deporte, se deben demostrar esas circunstancias. Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 14

El extravío, robo, destrucción, enajenación, aseguramiento o decomiso de un arma que se posea o se porte debe hacerse del conocimiento de la Secretaría, así como de la autoridad ministerial en los casos que corresponda por parte de la persona titular del registro o, en caso de su fallecimiento o ausencia declarada, por la persona responsable designada, en los términos y por los conductos que establezca el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones emitidas por dicha Secretaría. Artículo reformado DOF 08-02-1985, 29-05-2025

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 29 de mayo de 2025. Documento oficial