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Título Segundo — Posesión y Portación

Capítulo II Posesión de armas en el domicilio

Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Artículos 15 al 23 · 10 artículos

Artículo 15

En el domicilio se pueden poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría para su registro.

Por cada arma se debe extender constancia de su registro. Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 16

Para los efectos del control de la posesión de armas, las personas físicas deben manifestar un único domicilio de residencia permanente para sí y sus familiares. Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 17

Toda persona que adquiera una o más armas está obligada a manifestarlo a la Secretaría en un término de treinta días naturales a partir de la adquisición. La manifestación se hará por escrito, indicando, tipo, calibre, marca, modelo, matrícula y uso. Artículo reformado DOF 08-02-1985, 29-05-2025

Artículo 18

Los titulares de los organismos de seguridad pública y de Procuración de Justicia de nivel federal, de las entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México, de los organismos públicos que por sus funciones justifiquen la necesidad y las empresas de seguridad privada están obligadas a hacer la manifestación a que refiere el artículo anterior.

Artículo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985, 06-12-2022, 29-05-2025

Artículo 19

La Secretaría tiene la facultad de determinar en cada caso, la cantidad y tipo de armas para tiro y cacería de las señaladas en los artículos 9o. y 10 de esta Ley que, por sus características, pueden poseerse, transportarse y emplearse en los lugares autorizados, así como las cantidades de municiones correspondientes y los periodos para su adquisición, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

Asimismo, puede autorizar a las personas deportistas de cacería que cuenten con los permisos que establece esta Ley y su Reglamento la adquisición de cartuchos con características especiales, específicamente los utilizados para dicha actividad; y a las de caza y tiro, la posesión, el transporte y empleo del rifle de repetición o funcionamiento semiautomático, no convertible en automático de calibre deportivo .223", .308”, .270”, .243” y demás que sean aplicables a esta actividad lúdica, siempre y cuando se encuentren debidamente registradas en un club o asociación de caza y tiro.

Las solicitudes de autorización se deben realizar directamente o por conducto del club o asociación. Artículo reformado DOF 08-02-1985, 29-05-2025

Artículo 20

Los clubes o asociaciones de personas deportistas de tiro y cacería debidamente constituidas deben registrarse en las Secretarías de Seguridad y Protección Ciudadana y de la Defensa Nacional para el registro, control y vigilancia de las armas que posean las personas socias; a cuyo efecto deben cumplir con los requisitos que señala el Reglamento de esta Ley. Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 20 Bis

La Secretaría puede autorizar a los clubes de tiro y a los organismos establecidos en el artículo 24 de esta Ley, el registro y empleo de un campo de tiro abierto o stand de tiro cubierto o subterráneo de acuerdo con las características y requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley. Artículo adicionado DOF 29-05-2025

Artículo 21

Las personas físicas o morales, públicas o privadas pueden poseer colecciones o museos de armas antiguas o modernas, o de ambas, previo el permiso correspondiente de la Secretaría.

También pueden poseer, cumpliendo con los mismos requisitos, armas de las reservadas por esta Ley, cuando tengan valor o significado cultural, científico, artístico o histórico.

Cuando en una colección o museo no adscrito a un instituto armado de la Nación, existan armas de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, se requerirá, además, autorización por escrito de la Secretaría.

Queda prohibido adquirir cartuchos para las armas a que refiere este artículo.

La instalación donde se establezca una colección o museo de armas debe cumplir con las medidas de seguridad que establezca la Secretaría. Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 22

Los particulares que tengan colecciones de armas deben solicitar la autorización para la adquisición y posesión de nuevas armas destinadas al enriquecimiento de la colección o del museo, e inscribirlas. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la sanción señalada en esta Ley. Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 23

Las armas que formen parte de una colección pueden enajena rse como tal, o por unidades, en los términos de las disposiciones de esta Ley y previo permiso escrito de la Secretaría. Artículo reformado DOF 29-05-2025

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 29 de mayo de 2025. Documento oficial