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Título Segundo — Posesión y Portación

Capítulo III Casos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de armas

Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Artículos 24 al 36 · 16 artículos

Artículo 24

Para portar armas se requiere la licencia respectiva.

Los militares con jerarquía de Generales, Jefes y Oficiales o sus equivalentes en la Fuerza Armada Permanente pueden poseer y portar armas, cargadores, accesorios y municiones sin licencia, con la sola acreditación de su personalidad militar vigente. Párrafo reformado DOF 21-12-1995, 29-05-2025

Pueden portar armas, en los casos y con las condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su Reglamento, las personas integrantes de:

I.- Las instituciones policiales y de procuración de justicia federales, estatales, de la Ciudad de México, municipales y de las alcaldías;

II.- Los organismos que, por sus funciones de carácter público, justifiquen su necesidad;

III.- Las empresas de seguridad privada, y

IV.- Los ciudadanos que cubran los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. Párrafo adicionado DOF 21-12-1995. Reformado DOF 06-12-2022, 29-05-2025

Se prohíbe a los militares portar armas de su propiedad para prestar sus servicios en empresas de seguridad privada o con particulares, sin la autorización de la Secretaría o de la Secretaría de Marina, según corresponda. Párrafo adicionado DOF 29-05-2025

Artículo 25

Las licencias para la portación de armas son de dos tipos:

I.- Particulares:

a).- Individuales, para personas físicas, las cuales deben revalidarse cada año.

b).- Colectivas, para personas morales, las cuales deben revalidarse cada dos años, y

II.- Oficiales Colectivas, para las instituciones a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, las cuales deben revalidarse cada dos años.

Ambos tipos de licencias son intransferibles. Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 26

Las licencias particulares para la portación de armas pueden ser individuales para personas físicas o colectivas para las morales, y pueden expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes: Párrafo reformado DOF 29-05-2025

I. En el caso de personas físicas:

A. Tener un modo honesto de vivir;

B. Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional;

C. No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas;

D. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas;

E. No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos, y

F. Acreditar, a criterio de la Secretaría, la necesidad de portar armas por: Párrafo reformado DOF 29-05-2025

a) La naturaleza de su ocupación o empleo; o

b) Las circunstancias especiales del lugar en que viva, o

c) Cualquier otro motivo justificado.

En relación con la expedición del permiso extraordinario de transportación de arma a la persona que practique actividades de tiro y cacería, sólo procede si el interesado es miembro de algún club o asociación registrados ante la Secretaría, y cumpla con los requisitos señalados en los primeros cinco incisos de esta fracción. Párrafo reformado DOF 29-05-2025

II. En el caso de personas morales:

A. Estar constituidas conforme a las leyes mexicanas.

B. Tratándose de servicios privados de seguridad:

a) Contar con la autorización para funcionar como servicio privado de seguridad, y b).- Contar con la opinión favorable de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, que deberá emitir en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, sobre la justificación de la necesidad de la portación del armamento, y los límites en número y características de las armas, así como lugares de utilización. Inciso reformado DOF 29-05-2025

C. Tratándose de otras personas morales, cuando por sus circunstancias especiales lo ameriten, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, para servicios internos de seguridad y protección de sus instalaciones; ajustándose a las prescripciones, controles y supervisión que determine la propia Secretaría.

D. Acreditar que quienes portarán armas cumplen con lo previsto en los primeros cinco incisos de la fracción I anterior.

Previa autorización de la Secretaría, los titulares de las licencias colectivas deben expedir credenciales foliadas de identificación personal, que contengan los datos de la licencia colectiva y se renovarán cada dos años. Párrafo reformado DOF 29-05-2025

Las licencias y, en su caso, los permisos para la portación de armas de fuego y explosivos, en original o copia certificada, se deben exhibir ante la autoridad administrativa o judicial competente, para acreditar la autorización de su portación o posesión. De lo contrario, se presumirá que se carece de dicha autorización. Párrafo adicionado DOF 29-05-2025

El término para expedir las licencias particulares y colectivas será de cincuenta días hábiles, contados a partir de que se presenta la solicitud correspondiente. Fe de erratas al artículo DOF 25-01-1972. Artículo reformado DOF 08-02-1985, 21-12-1995

Artículo 27

A los extranjeros sólo se l es podrá autorizar la portación de armas cuando, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior, acrediten su calidad de residentes permanentes, salvo en los casos de permisos de licencia temporal para turistas con fines deportivos.

La Secretaría puede expedir permisos extraordinarios de ingreso y portación temporal de armas a servidores públicos extranjeros de migración o aduanas, en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 28 y 28 Bis de esta Ley, los cuales pueden cancelarse, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los casos que prevé el artículo 31 de la presente Ley. Párrafo reformado DOF 29-05-2025 Artículo reformado DOF 22-05-2015

Artículo 28

Con base en el principio de reciprocidad, la Secretaría puede autorizar la portación temporal de armas a los servidores públicos extranjeros de migración o aduanas, debidamente acreditados ante el Gobierno Federal, que participen en la revisión migratoria en los puntos de tránsito internacionales o el despacho conjunto de mercancías en las aduanas nacionales, respectivamente, conforme a la legislación aplicable y a los acuerdos interinstitucionales que deberán celebrarse para tal efecto. Párrafo reformado DOF 29-05-2025

La Secretaría de Gobernación o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso, serán responsables de tramitar ante la Secretaría, cuando menos con 15 días de anticipación al inicio de la comisión, los permisos extraordinarios de ingreso y portación temporal de armas respectivos, proporcionando para tal efecto la siguiente información: Párrafo reformado DOF 29-05-2025

I. Copia del acuerdo interinstitucional a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

II. Nombre y fecha de nacimiento del servidor público extranjero;

III. Local o instalación en que se realizará la comisión oficial;

IV. Duración de la comisión oficial;

V. Acciones que pretenda realizar el servidor público extranjero;

VI. Datos de las armas y calibres que pretenda portar el servidor público extranjero, incluyendo la huella balística, y

VII. Opinión de la Secretaría de Gobernación o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso.

Dichos permisos tendrán una vigencia de 6 meses; en caso de que la comisión sea mayor a este período podrán renovarse semestralmente.

Los servidores públicos extranjeros a que se refiere este artículo sólo podrán portar las armas que utilizan en su país de origen, como parte del equipamiento asignado por la institución a la que pertenecen, siempre que se trate de revólveres o pistolas de funcionamiento semiautomático cuyo calibre no sea superior a .40” o equivalente.

La Secretaría determinará en los permisos extraordinarios el arma autorizada, el local o la instalación en que será válida la portación y los demás límites o restricciones que sean aplicables. Párrafo reformado DOF 29-05-2025

La Secretaría de Gobernación o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso, serán responsables de dar aviso a la Secretaría, respecto del cambio de local o instalación, así como la finalización de la comisión, para los efectos correspondientes. Párrafo reformado DOF 29-05-2025

En el caso de personas servidoras públicas mexicanas que, con base en el principio de reciprocidad y los acuerdos interinstitucionales a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, participen en las actividades migratorias o aduaneras realizadas en instalaciones de países extranjeros, la Secretaría de Gobernación o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso, serán responsables de dar aviso a la Secretaría respecto de la salida y retorno de las armas que porten dichas personas servidoras públicas. Párrafo reformado DOF 29-05-2025

El personal y armamento considerado para prestar el apoyo en el extranjero deberá estar previamente incluido en la licencia oficial colectiva respectiva. Artículo derogado DOF 31-12-1981. Adicionado DOF 22-05-2015

Artículo 28 Bis

La Secretaría podrá otorgar, con base en el principio de reciprocidad, permisos extraordinarios de ingreso y portación temporal de armas a las personas servidoras públicas extranjeras que acompañen como agentes de seguridad, en visitas oficiales, a Jefes de Estado, jefes de gobierno, ministros o equivalentes, siempre que se trate de revólveres o pistolas de funcionamiento semiautomático, cuyo calibre no sea superior a .40” o equivalente. Párrafo reformado DOF 29-05-2025

En casos excepcionales, se podrá autorizar el ingreso y portación de otro tipo de armas, siempre que a juicio de la Secretaría se justifique la necesidad de su uso. Párrafo reformado DOF 29-05-2025

La Secretaría de Relaciones Exteriores será responsable de tramitar dichos permisos ante la Secretaría, cuando menos con quince días de anticipación al inicio de la visita y a solicitud del Estado o sujeto de derecho internacional correspondiente, proporcionando para tal efecto la siguiente información: Párrafo reformado DOF 29-05-2025

I. Nombres y fechas de nacimiento de los servidores públicos extranjeros que fungirán como agentes de seguridad;

II. Duración y lugar de la visita oficial;

III. Datos de las armas y calibres que pretendan portar dichos servidores públicos extranjeros, y

IV. Opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores para conceder el permiso.

Dicho permiso tendrá una vigencia durante el tiempo que dure la comisión de la visita oficial. Artículo adicionado DOF 22-05-2015

Artículo 29

La licencia oficial colectiva para la portación de armas puede expedirse a: Párrafo reformado DOF 29-05-2025

I.- Las instituciones policiales, y de procuración de justicia federales y estatales, así como a los organismos que, por sus funciones de carácter público, justifiquen su necesidad: Párrafo reformado DOF 29-05-2025

A. Se deroga. Apartado derogado DOF 29-05-2025

B. Las instituciones antes mencionadas deben cumplir con las disposiciones legales de orden federal o local que resulten aplicables: Párrafo reformado DOF 29-05-2025

a) Se deroga. Inciso derogado DOF 29-05-2025

b) En el caso de las instituciones policiales, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana es el conducto para solicitar a la Secretaría la expedición de licencia oficial colectiva, las cuales se deben solicitar para las personas que integren su organización operativa y que figuren en las nóminas de pago respectivas, las que deben resolver lo conducente en un plazo no mayor de sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud ante la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, y Inciso reformado DOF 29-05-2025

c) Las instituciones policiales, y de procuración de justicia federales y estatales, así como a los organismos que, por sus funciones de carácter público, justifiquen su necesidad deben expedir a su personal operativo, inscrito en el registro que establezca la ley de la materia, credenciales foliadas de identificación personal, por lapsos de dos años, las cuales, durante su vigencia, se deben asimilar a licencias individuales. Inciso reformado DOF 29-05-2025

C. Los titulares de las licencias colectivas deben remitir periódicamente a las Secretarías de la Defensa Nacional y de Seguridad y Protección Ciudadana un informe de las armas que se encuentren en su poder, debidamente correlacionado con su estructura y organización operativa, señalando los folios de las credenciales y los datos del personal que las tuviera a su cargo. Apartado reformado DOF 29-05-2025

D. Las autoridades competentes se deben coordinar con los gobiernos de las entidades federativas para obtener, con oportunidad y exactitud, la información necesaria para el cumplimiento de esta Ley. Apartado reformado DOF 29-05-2025

E. La Secretaría debe inspeccionar periódicamente el armamento, solo para efectos de su control, sin tener autoridad alguna sobre el personal. Apartado reformado DOF 29-05-2025

II.- Se deroga. Fracción derogada DOF 29-05-2025

III.- Los elementos operativos de las licencias oficiales colectivas a que se refiere este artículo deben cumplir, además, con los requisitos establecidos en los cinco primeros numerales de la fracción I del artículo 26 de esta Ley. Fracción reformada DOF 29-05-2025

Artículo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985, 21-12-1995

Artículo 30

Corresponde a la Secretaría la expedición, negación, suspensión y cancelación de las licencias de portación de armas; así como su registro, control y vigilancia. Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 30 Bis

Queda prohibido a las empresas de seguridad privada utilizar armas cuya licencia particular colectiva haya sido cancelada. En este supuesto, deben entregar las armas para su resguardo a la instalación militar que determine la Secretaría, en un plazo no mayor de 15 días hábiles.

Una vez que las armas queden en resguardo de la Secretaría, la empresa a la que se le haya cancelado su licencia particular colectiva contará con 45 días hábiles para desh acerse de sus armas conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley. Artículo adicionado DOF 29-05-2025

Artículo 31

Las licencias de portación de armas son intransferibles. Se cancelarán, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los siguientes casos: Párrafo reformado DOF 29-05-2025

I.- Cuando sus poseedores hagan mal uso de las armas o de las licencias;

II.- Cuando sus poseedores alteren las licencias;

III.- Cuando se usen las armas fuera de los lugares autorizados;

IV.- Cuando se porte un arma distinta a la que ampara la licencia;

V.- Cuando el arma amparada por la licencia se modifique en sus características originales;

VI.- Cuando la expedición de la licencia se haya basado en engaño, o cuando a juicio de la Secretaría hayan desaparecido los motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarla o que por causa superveniente se dejare de satisfacer algún otro requisito necesario para su expedición; Fracción reformada DOF 29-05-2025

VII.- Por resolución de autoridad competente;

VIII.- Cuando sus poseedores cambien de domicilio sin manifestarlo a la Secretaría; Fracción reformada DOF 29-05-2025

IX.- Por no cumplir el interesado las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos o las de la Secretaría dictadas con base en esos Ordenamientos. Fracción reformada DOF 29-05-2025

La suspensión de las licencias de portación de armas procederá a juicio de la Secretaría conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley. Párrafo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 32

Se deroga. Artículo reformado DOF 21-12-1995. Derogado DOF 29-05-2025

Artículo 33

Se deroga. Artículo derogado DOF 29-05-2025

Artículo 34

En las licencias de portación de armas se harán constar los límites territoriales en que tengan validez. En el caso de que éstas sean para vigilantes de recintos o determinadas zonas, se precisarán en ellas las áreas en que sean válidas.

Artículo 34 Bis

El armamento y municiones correspondientes a una licencia oficial colectiva solo pueden emplearse en funciones de carácter oficial y de seguridad pública. Queda prohibido su uso en actividades de carácter privado tales como seguridad a particulares, seguridad a los bienes y seguridad en el traslado de bienes o valores. Artículo adicionado DOF 29-05-2025

Artículo 35

Las licencias autorizan exclusivamente la portación del arma señalada por la persona a cuyo nombre sea expedida.

Artículo 36

Queda prohibido a los particulares asistir armados a manifestaciones y celebraciones públicas, a asambleas deliberativas, a juntas en que se controviertan intereses, a cualquier reunión que, por sus fines, haga previsible la aparición de tendencias opuestas y, en general, a cualquier acto cuyos resultados puedan ser obtenidos por la amenaza o el uso de las armas; se exceptúan los desfiles y las reuniones con fines deportivos de charrería, tiro o cacería.

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 29 de mayo de 2025. Documento oficial