Título Sexto — Trabajos Especiales
Capítulo XI Personas trabajadoras artistas intérpretes o ejecutantes
Índice de la leyArtículo 292
Las disposiciones de este capítulo se aplican a los deportistas profesionales, tales como jugadores de fútbol, baseball, frontón, box, luchadores y otros semejantes.
Artículo 293
Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado, por tiempo indeterminado, para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos o funciones. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.
Si vencido el término o concluida la temporada no se estipula un nuevo término de duración u otra modalidad, y el trabajador continúa prestando sus servicios, la relación continuará por tiempo indeterminado.
Artículo 294
El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos o funciones, o para una o varias temporadas.
Artículo 295
Los deportistas profesionales no podrán ser transferidos a otra empresa o club, sin su consentimiento.
Artículo 296
La prima por transferencia de jugadores se sujetará a las normas siguientes:
I. La empresa o club dará a conocer a los deportistas profesionales el reglamento o cláusulas que la contengan;
II. El monto de la prima se determinará por acuerdo entre el deportista profesional y la empresa o club, y se tomarán en consideración la categoría de los eventos o funciones, la de los equipos, la del deportista profesional y su antigüedad en la empresa o club; y
III. La participación del deportista profesional en la prima será de un veinticinco por ciento, por lo menos. Si el porcentaje fijado es inferior al cincuenta por ciento, se aumentará en un cinco por ciento por cada año de servicios, hasta llegar al cincuenta por ciento, por lo menos.
Artículo 297
No es violatoria del principio de igualdad de salarios la disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de los eventos o funciones, de la de los equipos o de la de los jugadores.
Artículo 298
Los deportistas profesionales tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Someterse a la disciplina de la empresa o club;
II. Concurrir a las prácticas de preparación y adiestramiento en el lugar y a la hora señalados por la empresa o club y concentrarse para los eventos o funciones;
III. Efectuar los viajes para los eventos o funciones de conformidad con las disposiciones de la empresa o club. Los gastos de transportación, hospedaje y alimentación serán por cuenta de la empresa o club; y
IV. Respetar los reglamentos locales, nacionales e internacionales que rijan la práctica de los deportes.
Artículo 299
Queda prohibido a los deportistas profesionales todo maltrato de palabra o de obra a los jueces o árbitros de los eventos, a sus compañeros y a los jugadores contrincante s.
En los deportes que impliquen una contienda personal, los contendientes deberán abstenerse de todo acto prohibido por los reglamentos.
Artículo 300
Son obligaciones especiales de los patrones:
I. Organizar y mantener un servicio médico que practique reconocimientos periódicos; y
II. Conceder a los trabajadores un día de descanso a la semana. No es aplicable a los deportistas profesionales la disposición contenida en el párrafo segundo del artículo 71
Artículo 301
Queda prohibido a los patrones exigir de los deportistas un esfuerzo excesivo que pueda poner en peligro su salud o su vida.
Artículo 302
Las sanciones a los deportistas profesionales se aplicarán de conformidad con los reglamentos a que se refiere el artículo 298, fracción IV.
Artículo 303
Son causas especiales de rescisión y terminación de las relaciones de trabajo;
I. La indisciplina grave o las faltas repetidas de indisciplina; y
II. La pérdida de facultades.
Artículo 304 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Las disposiciones de este capítulo se aplican a las personas trabajadoras artistas intérpretes o ejecutantes, en términos del artículo 116 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que actúen en teatros, cines, centros nocturnos o de variedades, circos, radio y televisión, salas de doblaje o en cualquier otro lugar o entorno donde se lleve a cabo la interpretación y/o ejecución. Artículo reformado DOF 14-05-2026
Artículo 305
Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, para varias temporadas o para la celebración de una o varias funciones, representaciones o actuaciones.
No es aplicable la disposición contenida en el artículo 39
Artículo 305 Bis
En los contratos que regulen la relación laboral de las personas trabajadoras artistas intérpretes o ejecutantes, se deberán estipular de manera específica las condiciones y la remuneración correspondiente para la utilización de su imagen o voz a través de sistemas de inteligencia artificial o cualquier otra tecnología. Artículo adicionado DOF 14-05-2026
Artículo 306
El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para una o varias temporadas o para una o varias funciones, representaciones o actuaciones.
Artículo 307 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
No es violatoria del principio de igualdad de salario, la disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de las funciones, representaciones o actuaciones, o de las personas trabajadoras artistas intérpretes o ejecutantes. Artículo reformado DOF 14-05-2026
Artículo 308 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Para la prestación de servicios de las personas trabajadoras artistas intérpretes o ejecutantes fuera de la República, se observarán, además de las normas contenidas en el artículo 28, las disposiciones siguientes: Párrafo reformado DOF 14-05-2026
I. Deberá hacerse un anticipo del salario por el tiempo contratado de un veinticinco por ciento, por lo menos; y
II. Deberá garantizarse el pasaje de ida y regreso.
Artículo 309 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
La prestación de servicios dentro de la República, en lugar diverso de la residencia de la persona trabajadora artista intérprete o ejecutante, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo anterior, en lo que sean aplicables. Artículo reformado DOF 14-05-2026
Artículo 310 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Cuando la naturaleza del trabajo lo requiera, los patrones estarán obligados a proporcionar a las personas trabajadoras artistas intérpretes o ejecutantes camerinos cómodos, higiénicos y seguros, en el local donde se preste el servicio. Artículo reformado DOF 14-05-2026
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de mayo de 2026. Documento oficial