Artículo 71 Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Capítulo SEGUNDO
- En la aplicación del Programa Nacional, participarán:
I. Las Instituciones de Procuración de Justicia;
II. Las Instituciones de Seguridad Pública;
III. Las Instituciones Policiales;
IV. La Secretaría de Gobernación;
V. La Comisión Ejecutiva y las Comisiones de Atención a Víctimas;
VI. El Instituto Nacional de las Mujeres;
VII. Los Consejos de la Judicatura Federal y estatales; y
VIII. Otras autoridades e instancias de los tres órdenes de gobierno que puedan contribuir al cumplimiento de la presente Ley.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 28 de abril de 2022. Documento oficial