Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Quinto — De la prevención de los delitos

Capítulo Cuarto Del registro nacional

Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Artículos 83 al 85 · 3 artículos

Artículo 83

El Registro Nacional es la herramienta de investigación y de información estadística que incluye los datos sobre todos los casos en los que se denuncie y se investigue los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; incluido el número de Víctimas de los mismos, el cual estará integrado por las bases de datos de las Instituciones de Procuración de Justicia, de la Comisión Nacional, de los Organismos de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Ejecutiva y las Comisiones de Atención a Víctimas; así como de los casos que se tramiten ante organismos internacionales de protección de los derechos humanos.

Artículo 84

El Registro Nacional incluirá entre otros datos, el lugar, fecha, circunstancias, técnicas utilizadas como actos de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; las autoridades señaladas como posibles responsables; el estatus de las investigaciones; y, en su caso, la información referente a la Víctima, como su situación jurídica, edad, sexo, o cualquier otra condición relevante para los efectos estadísticos.

Asimismo, estará interconectado con el Registro Nacional de Víctimas, en términos de la Ley General de Víctimas, cuando proceda su inscripción en este, y procurará que las personas identificadas como Víctimas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes aparezcan en ambos registros.

Artículo 85

La Fiscalía coordinará la operación y la administración del Registro Nacional. Párrafo reformado DOF 20-05-2021

El Registro Nacional se alimentará con los datos proporcionados por los registros de cada una de las entidades federativas y de la Federación en términos de los convenios que se celebren para tal efecto.

En el caso de las Fiscalías de las entidades federativas, éstas instrumentarán su respectivo registro considerando como mínimo lo establecido en el presente Capítulo.

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 28 de abril de 2022. Documento oficial