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Título Quinto — De la prevención de los delitos

Capítulo Segundo Del programa nacional

Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Artículos 69 al 71 · 3 artículos

Artículo 69

El Programa Nacional debe incluir:

I. El diagnóstico sobre la incidencia, modalidades, causas y consecuencias de los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, considerando específicamente el daño que cause a grupos afectados o en mayor grado de vulnerabilidad;

II. Diagnósticos participativos, que se conformarán de manera incluyente por sectores sociales involucrados en la prevención y documentación de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otros, incluidos los poderes judiciales federal y estatales, la Comisión Nacional y los organismos públicos de protección de los derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y organismos internacionales;

III. Los objetivos y estrategias para la prevención, persecución, sanción y erradicación de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; así como para la protección, asistencia, ayuda, atención y reparación integral de las Víctimas;

IV. Las líneas de acción que las dependencias y entidades deben llevar a cabo para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, y los compromisos adquiridos por el Estado mexicano en la materia;

V. Los indicadores para la medición del logro de sus objetivos; y

VI. Las bases para la creación de instrumentos de seguimiento y evaluación, los cuales deberán ser avalados por instancias independientes de las instituciones de procuración y administración de justicia, y de las administraciones públicas federal y de las entidades federativas.

Artículo 70

La Fiscalía establecerá las bases para garantizar la coordinación nacional en el diseño, elaboración, instrumentación y aplicación del Programa Nacional. Párrafo reformado DOF 20-05-2021

La coordinación nacional deberá involucrar la participación de los tres poderes y órdenes de gobierno, así como de la Comisión Nacional y los organismos de protección de los derechos humanos de carácter nacional e internacional, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil especializada en la documentación de casos de tortura y/o acompañamiento de Víctimas de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 71

En la aplicación del Programa Nacional, participarán:

I. Las Instituciones de Procuración de Justicia;

II. Las Instituciones de Seguridad Pública;

III. Las Instituciones Policiales;

IV. La Secretaría de Gobernación;

V. La Comisión Ejecutiva y las Comisiones de Atención a Víctimas;

VI. El Instituto Nacional de las Mujeres;

VII. Los Consejos de la Judicatura Federal y estatales; y

VIII. Otras autoridades e instancias de los tres órdenes de gobierno que puedan contribuir al cumplimiento de la presente Ley.

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 28 de abril de 2022. Documento oficial