Título Quinto — De la prevención de los delitos
Capítulo Tercero Del mecanismo nacional de prevención
Índice de la leyArtículo 72
Para garantizar de manera integral la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, se crea el Mecanismo Nacional de Prevención como la instancia encargada de la supervisión permanente y sistemática de los lugares de privación de libertad en todo el territorio nacional, conforme al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Artículo 73
Para garantizar su autonomía y especialización, el Mecanismo Nacional de Prevención estará adscrito a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como un área independiente de las visitadurías que integran a la misma; en el Reglamento se establecerá la coordinación y apoyo que podrán brindarse entre las Visitadurías Generales y el Mecanismo Nacional de Prevención, así como realizar acuerdos o convenios de cooperación con entidades del país o internacionales que coadyuven en el cumplimiento de su fin. Tendrá un Comité Técnico como órgano de gobierno que se integrará por:
I. La persona titular de la Comisión Nacional, quien lo presidirá.
II. Un Comité Técnico integrado por cuatro personas expertas en la prevención de la tortura e independientes, en su designación se garantizará el principio de paridad de género. Fracción reformada DOF 28-04-2022
El Reglamento determinará en todo aquello que no esté establecido en esta Ley, la estructura, integración y funcionamiento del Mecanismo Nacional de Prevención.
Artículo 74
El Mecanismo Nacional de Prevención contará con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el aseguramiento de su autonomía presupuestaria de gestión e institucionalidad necesarias para cumplir con la función independiente prevista en esta Ley y en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Artículo 75
El Director Ejecutivo, así como el personal del Mecanismo Nacional de Prevención, deberán poseer experiencia y especialización en materia de prevención e investigación de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
El Reglamento establecerá los elementos generales para que el personal del Mecanismo Nacional de Prevención esté integrado por profesionales que integren un grupo de trabajo multidisciplinario, en cuya integración se garantizará el principio de paridad de género, y sea incluyente al considerar a los grupos étnicos y minoritarios del país. Párrafo reformado DOF 28-04-2022
Artículo 76
Para el desempeño de sus responsabilidades el Comité Técnico del Mecanismo Nacional de Prevención estará conformado por personas que gocen de reconocida experiencia en materia de tortura quienes no recibirán remuneración alguna por el desempeño de su labor.
Las y los integrantes del Comité Técnico se elegirán por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.
Las Comisiones de Derechos Humanos, de Justicia y de Gobernación de la Cámara de Senadores, mediante convocatoria pública y previa auscultación a los sectores sociales, propondrán a las personas candidatas para ocupar el cargo.
Las personas que integran el Comité Técnico deberán ser expertas también en distintas disciplinas relacionadas con temas de tortura y malos tratos, a fin de que el órgano colegiado tenga un enfoque multidisciplinario.
Los integrantes del Comité Técnico durarán en su encargo cuatro años y sólo podrán ser removidos de sus funciones en los términos del Título Cuarto de la Constitución.
El Reglamento establecerá los criterios de nombramiento de los miembros del Comité Técnico, incluyendo que preferentemente sea multidisciplinario, procurando el equilibrio de género, y sea incluyente al considerar a los grupos étnicos y minoritarios del país.
Artículo 77
El Comité Técnico del Mecanismo Nacional de Prevención se reunirá en pleno al menos una vez cada bimestre y cada vez que se requiera y aprobará sus decisiones por mayoría de votos. Si hubiere empate, su presidente tendrá voto de calidad.
La persona Titular del Mecanismo Nacional de Prevención podrá invitar a las sesiones del Comité Técnico a personas, instituciones o representantes de la sociedad civil, de la academia o de organismos nacionales e internacionales relacionados con la protección y defensa de los derechos humanos, cuyos conocimientos y experiencia contribuyan a mejorar la operación o el cumplimiento de las funciones del Mecanismo Nacional de Prevención.
El Comité Técnico del Mecanismo Nacional de Prevención tendrá las siguientes facultades:
I. Expedir las bases para el funcionamiento y organización del Mecanismo Nacional de Prevención.
II. Aprobar el programa anual de trabajo del Mecanismo Nacional de Prevención, que será sometido a su consideración por el Director Ejecutivo del mismo, y opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente del Mecanismo Nacional de Prevención;
III. Aprobar los lineamientos de elaboración de los informes del Mecanismo Nacional de Prevención;
IV. Aprobar los perfiles de Servidores Públicos que integran el Mecanismo Nacional de Prevención;
V. Aprobar el informe anual de actividades del Mecanismo Nacional de Prevención;
VI. Emitir los lineamientos para reserva de la información de acuerdo con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VII. Aprobar las propuestas de reforma a reglamentos y demás normas sobre la materia;
VIII. Solicitar a la persona Titular del Mecanismo Nacional de Prevención, la apertura de expedientes de queja o la presentación de denuncias ante la autoridad competente, respetando las disposiciones aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales; y
IX. Las demás que se establezcan en el Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y su Reglamento.
Artículo 78
El Mecanismo Nacional de Prevención, tendrá las siguientes facultades:
I. Elaborar informes de supervisión, informes de seguimiento e informes especiales;
II. Acceder a la información sobre el número de personas privadas de la libertad, su identidad, ubicación, el número de lugares de privación de libertad y su localización física;
III. Acceder a toda la información sobre el trato y la situación de las personas privadas de la libertad; así como sobre las condiciones de su detención;
IV. Acceder, en cualquier momento, sin aviso previo ni restricción alguna, a todos los lugares de privación de libertad;
V. Entrevistarse libremente con cualquier persona privada de la libertad o con el personal que labore en los lugares de privación de libertad, las ocasiones y el tiempo que sea necesario, en total privacidad, si así se requiere;
VI. Acceder a toda la información relacionada con la condición jurídica de las personas que se encuentren en los lugares de privación de libertad;
VII. Solicitar al Centro Nacional de Información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, acerca de la información contenida en el Registro Administrativo de Detenciones, en términos de lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
VIII. Recibir información por parte de personas privadas de la libertad, familiares de estas, organizaciones de la sociedad civil o de cualquier otra persona, en la que se denuncien hechos constitutivos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; o bien, en donde se proporcionen datos relevantes para el análisis de los patrones y métodos de la comisión de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, sus causas estructurales o los factores en la legislación o la práctica que favorezcan o aumenten el riesgo de su comisión;
IX. Presentar quejas ante la Comisión Nacional o, en su caso, ante los organismos de protección de los derechos humanos, al detectar cualquier situación posiblemente constitutiva de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, las Visitadurías Generales de la Comisión Nacional realizarán sus investigaciones de forma independiente a las que realice el Mecanismo Nacional de Prevención;
X. Denunciar ante la autoridad competente, los casos de tortura y otros tratos o penas crueles inhumanas y degradantes de los que tenga conocimiento;
XI. Hacer recomendaciones en materia de investigación de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes a las Fiscalías Especializadas; Fracción reformada DOF 20-05-2021
XII. Hacer recomendaciones de política pública a las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno; así como formular propuestas sobre la legislación vigente o los proyectos de ley en la materia, con objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tomando en consideración los más altos estándares internacionales;
XIII. Promover la participación de las organizaciones de la sociedad civil en el desarrollo integral de sus actividades, en términos de lo establecido en el artículo 77 de la presente Ley;
XIV. Elaborar y publicar anualmente un informe con el diagnóstico del Mecanismo Nacional de Prevención con relación a la situación que impere en la Federación y en cada una de las entidades federativas en materia de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; incluyendo especialmente los informes sobre visitas a lugares de privación de libertad, recomendaciones formuladas a las autoridades de los tres órdenes de gobierno y el nivel de cumplimiento de las mismas; y
XV. Las demás que se establezcan en el Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y su Reglamento.
Artículo 79
El Presidente del Mecanismo Nacional de Prevención contará con las siguientes facultades y obligaciones:
I. Designar al Director Ejecutivo del Mecanismo Nacional de Prevención, quien coadyuvará en la coordinación de las actividades propias del Mecanismo Nacional de Prevención en los términos que establezca el Reglamento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como elaborar la propuesta de presupuesto del Mecanismo Nacional de Prevención, para lo cual en el Reglamento se establecerán los procedimientos de elaboración y ejecución de dicho presupuesto;
II. Enviar al Subcomité de Prevención de la Tortura de la Organización de las Naciones Unidas los informes del Mecanismo Nacional de Prevención y cualquier otra información que se le solicite o se considere pertinente;
III. Remitir el informe anual de actividades del Mecanismo Nacional de Prevención a la Cámara de Senadores; y
IV. Las demás que se establezcan en el Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y su Reglamento.
Artículo 80
Las autoridades responsables de la custodia de los lugares de privación de la libertad deberán otorgar las facilidades necesarias para que el personal del Mecanismo Nacional de Prevención cumpla con su labor libremente y en condiciones de seguridad.
La contravención a lo anterior se sancionará de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de esta Ley.
Artículo 81
El Mecanismo elaborará al menos tres tipos de informes, de conformidad con los lineamientos aprobados por su Consejo:
I. Informes de Supervisión: Informes exhaustivos elaborados tras la visita de supervisión a los centros de detención y centros e instituciones privadas de detención e interés público, que abordarán al menos las condiciones de la detención y su conformidad con estándares internacionales y la documentación de posibles actos de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes, contando con un enfoque diferencial y especializado. Los informes de supervisión concluirán con una serie de recomendaciones dirigidas al director del centro respectivo y al Servidor Público responsable de la supervisión de dicho centro;
II. Informes de Seguimiento: Informes realizados tras visitas de seguimiento para la verificación del cumplimiento de las recomendaciones establecidas en los informes de supervisión; e
III. Informes Especiales: Informes que abordan una problemática específica que enfrentan los centros de detención y centros e instituciones privadas de detención e interés público. Los informes del Mecanismo establecerán recomendaciones dirigidas a los máximos responsables del funcionamiento de los centros y a cualquier otra autoridad implicada, para la superación de la problemática señalada.
Las autoridades señaladas en las recomendaciones deberán comunicar una respuesta formal al Mecanismo en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la notificación del informe a la autoridad correspondiente.
Artículo 82
No se podrá alegar la reserva o confidencialidad de la información que sea requerida por el Mecanismo Nacional de Prevención.
El uso y tratamiento de la información recabada por el Mecanismo Nacional de Prevención estará sujeta a la legislación aplicable en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, en particular la que tenga el carácter de reservada y confidencial.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 28 de abril de 2022. Documento oficial