Título Octavo — De los recursos de ayuda, asistencia y reparación integral
Capítulo II De la administración
Índice de la leyArtículo 136
La Comisión Ejecutiva administrará directamente los recursos autorizados en su presupuesto para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley y el Reglamento, observando en todo momento los criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas.
La Comisión Ejecutiva proveerá a las víctimas que corresponda los recursos para cubrir las medidas a que se refieren los Títulos Segundo, Tercero y Cuarto de la Ley. La víctima deberá comprobar el ejercicio del monto a más tardar a los treinta días posteriores de haber recibido el recurso. El Reglamento establecerá los criterios de comprobación, dentro de los cuales deberá señalar aquellos en los que los organismos públicos de protección de derechos humanos podrán auxiliar en la certificación del gasto. Artículo reformado DOF 03-05-2013, 03-01-2017, 06-11-2020
Artículo 137
Se deroga. Artículo reformado DOF 03-05-2013. Derogado DOF 06-11-2020
Artículo 138
Se deroga. Artículo reformado DOF 03-05-2013, 03-01-2017. Derogado DOF 06-11-2020
Artículo 139
La Comisión Ejecutiva determinará el apoyo o asistencia que corresponda otorgar a la víctima incluida la medida de compensación, previa opinión que al respecto emita el Comité interdisciplinario evaluador, en términos de la presente Ley y el Reglamento. Artículo reformado DOF 03-05-2013, 06-11-2020
Artículo 140
Los Recursos de Ayuda, asistencia y reparación integral que se otorguen al amparo de esta Ley y del Reglamento, serán fiscalizados anualmente por la Auditoría Superior de la Federación. Artículo reformado DOF 03-05-2013, 06-11-2020
Artículo 141
La Federación se subrogará en los derechos de las víctimas para cobrar el importe que por concepto de compensación haya erogado en su favor con cargo al presupuesto de la Comisión Ejecutiva para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley y el Reglamento. Dichos recursos deberán enterarse a la tesorería de la Comisión Ejecutiva, mismos que serán utilizados para continuar otorgando la compensación prevista en el Título Quinto del presente ordenamiento. Párrafo reformado DOF 06-11-2020
Para tal efecto, se aportarán a la Federación los elementos de prueba necesarios para el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación.
El Ministerio Público estará obligado a ofrecer los elementos probatorios señalados en el párrafo anterior, en los momentos procesales oportunos, a fin de garantizar que sean valorados por el juzgador al momento de dictar sentencia, misma que deberá prever de manera expresa la subrogación a favor de la Federación en el derecho de la víctima a la reparación del daño y el monto correspondiente a dicha subrogación, en los casos en que así proceda.
En el caso de las compensaciones por error judicial, éstas se cubrirán con cargo al presupuesto del Poder Judicial correspondiente. Artículo reformado DOF 03-05-2013
Artículo 142
La Federación ejercerá el procedimiento económico coactivo para hacer efectiva la subrogación del monto de la reparación conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que dicho cobro pueda reclamarse por la víctima en la vía civil, para cobrar la reparación del daño del sentenciado o de quien esté obligado a cubrirla, en términos de las disposiciones que resulten aplicables. Artículo reformado DOF 03-05-2013
Artículo 143
El Reglamento precisará el funcionamiento, alcance y criterios específicos de asignación de los Recursos de Ayuda, asistencia y reparación integral. Artículo reformado DOF 03-05-2013, 06-11-2020
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 1 de abril de 2024. Documento oficial