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Título Octavo — De los recursos de ayuda, asistencia y reparación integral

Capítulo V De los fondos de ayuda, asistencia y reparación integral en cada entidad federativa

Ley General de Víctimas

Artículos 157 Bis al 157 Quinquies · 4 artículos

Artículo 157 Bis

El Fondo estatal se conformará con los recursos que destinen las entidades federativas expresamente para dicho fin. Artículo adicionado DOF 03-01-2017

Artículo 157 Ter

La suma de las asignaciones anuales que cada entidad federativa aporte a su respectivo Fondo estatal, será igual al 50% de los recursos que se autoricen a la Comisión Ejecutiva en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, para el pago de ayudas, asistencia y reparación integral en términos de esta Ley y el Reglamento. Párrafo reformado DOF 06-11-2020

La aportación anual que deberá realizar cada entidad federativa al Fondo estatal respectivo, para alcanzar el monto total que corresponde a la suma de las asignaciones anuales referidas en el párrafo anterior, se calculará con base en un factor poblacional. Dicho factor será equivalente a la proporción de la población de dicha entidad federativa con respecto del total nacional, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

La aportación anual de cada entidad federativa se deberá efectuar, siempre y cuando, el patrimonio del Fondo estatal al inicio del ejercicio sea inferior al monto de aportación que corresponde a la entidad federativa de acuerdo con el párrafo anterior. Dicha aportación se deberá efectuar a más tardar al 31 de marzo de cada ejercicio. Artículo adicionado DOF 03-01-2017

Artículo 157 Quáter

De los recursos que constituyan el patrimonio de cada uno de los Fondos estatales, se deberá mantener una reserva del 20% para cubrir los reintegros que, en su caso, deban realizarse a la tesorería de la Comisión Ejecutiva, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8, 39 Bis, 68 y 88 Bis de esta Ley. Artículo adicionado DOF 03-01-2017. Reformado DOF 06-11-2020

Artículo 157 Quinquies

La constitución de cada Fondo estatal será con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la atención a víctimas. La aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de las víctimas y los de esta Ley, se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en esta Ley. Artículo adicionado DOF 03-01-2017

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 1 de abril de 2024. Documento oficial