Título Octavo — De los recursos de ayuda, asistencia y reparación integral
Capítulo I Objeto e integración
Índice de la leyArtículo 130
En el otorgamiento de los Recursos de Ayuda y la reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos deberán observarse los criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas.
La víctima podrá acceder de manera subsidiaria a las ayudas, asistencia y reparación integral que otorgue la Comisión Ejecutiva con cargo a los recursos autorizados para tal fin, en los términos previstos en esta Ley y en el Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que resulten. Artículo reformado DOF 03-05-2013, 03-01-2017, 06-11-2020
Artículo 131
Para ser beneficiarios del apoyo de las ayudas, asistencia y reparación integral, además de los requisitos que al efecto establezca esta Ley y su Reglamento, las víctimas deberán estar inscritas en el Registro a efecto de que la Comisión Ejecutiva realice una evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia, protección, reparación integral y, en su caso, la compensación. Artículo reformado DOF 03-05-2013, 06-11-2020
Artículo 132
En términos de las disposiciones aplicables la Comisión Ejecutiva recibirá:
I. El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados en los procedimientos penales, en la proporción que corresponda, una vez que se haya cubierto la compensación, en los términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales o en la legislación respectiva, y
II. Los recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad.
Lo anterior a efecto de que dichos recursos sean destinados para el pago de las ayudas, asistencia y reparación integral a víctimas, en términos de esta Ley y el Reglamento.
La aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima y los previstos en esta Ley se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en esta Ley y las disposiciones correspondientes.
Las compensaciones subsidiarias se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado de la Comisión Ejecutiva para el ejercicio fiscal en el que se presente la solicitud o con cargo a los recursos del Fondo estatal que corresponda. La Comisión Ejecutiva velará por la maximización del uso de los recursos, priorizando en todo momento aquellos casos de mayor gravedad. Artículo reformado DOF 03-05-2013, 03-01-2017, 06-11-2020
Artículo 133
Se deroga. Artículo reformado DOF 03-05-2013. Derogado DOF 06-11-2020
Artículo 134
Se deroga. Artículo reformado DOF 03-05-2013, 03-01-2017. Derogado DOF 06-11-2020
Artículo 135
Se deroga. Artículo reformado DOF 03-05-2013, 03-01-2017. Derogado DOF 06-11-2020
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 1 de abril de 2024. Documento oficial