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Título Séptimo — De la distribución de competencias

Capítulo VIII Del asesor jurídico de las víctimas

Ley General de Víctimas

Artículos 125 al 125 Bis · 2 artículos

Artículo 125

Corresponde al Asesor Jurídico de las Víctimas:

I. Procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en especial el derecho a la protección, la verdad, la justicia y a la reparación integral. Por lo que podrá contar con servicios de atención médica y psicológica, trabajo social y aquellas que considere necesarias para cumplir con el objetivo de esta fracción; Fracción reformada DOF 03-01-2017

II. Brindar a la víctima información clara, accesible y oportuna sobre los derechos, garantías, mecanismos y procedimientos que reconoce esta Ley;

III. Tramitar, supervisar o, cuando se requiera, implementar las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación previstas en la presente Ley; Fracción reformada DOF 03-01-2017

IV. Asesorar y asistir a las víctimas en todo acto o procedimiento ante la autoridad; Fracción reformada DOF 03-01-2017

V. Formular denuncias o querellas; Fracción reformada DOF 03-01-2017

VI. Representar a la víctima en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo derivado de un hecho victimizante. Fracción reformada DOF 03-01-2017

VII. Derogada. Fracción derogada DOF 03-01-2017 Artículo reformado DOF 03-05-2013

Artículo 125 Bis

La Asesoría Jurídica se integrará por los abogados, peritos, profesionales y técnicos de las diversas disciplinas que se requieren para la defensa de los derechos previstos en esta Ley.

La Asesoría Jurídica para el cumplimiento de los objetos de la presente Ley contará con un servicio civil de carrera que comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, formación, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones, en términos del Reglamento. Artículo adicionado DOF 03-01-2017

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 1 de abril de 2024. Documento oficial