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Artículo 25 Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Capítulo VI

Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente que se enajenaron los bienes que el contribuyente declara como mermas en los procesos de producción o envasamiento, cuando éstas excedan de los siguientes porcientos: Párrafo reformado DOF 28-12-1994

I.- (Se deroga). Fracción derogada DOF 26-12-1990

II.- 12.3%, en cerveza.

III.- 5%, en las bebidas alcohólicas que se añejen en barricas que se encuentren en lugar es cubiertos, 10% cuando dichas barricas se encuentren en lugares descubiertos y 1.5% cuando el añejamiento se realice por otros sistemas; y 1% por su envasamiento. Fracción reformada DOF 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002

IV.- (Se deroga). Fracción derogada DOF 28-12-1989. Adicionada DOF 26-12-1990. Derogada DOF 31-12-1998

Para determinar el valor en que se enajenaron los bienes, se considerará que éstos se enajenaron al precio más alto en que el contribuyente venda dichos productos.

Los porcientos a que se refieren las fracciones anteriores, únicamente son aplicables a los fabricantes, productores o envasadores de los bienes a que se refiere este artículo, según sea el caso. Párrafo reformado DOF 31-12-1982, 28-12-1989, 30-12-1996

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 5 de diciembre de 2025.

Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial