Título Quinto — Personal sustantivo básico
Capítulo III Peritos
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 122
Son Peritos los servidores públicos de la Fiscalía General que tienen a su cargo, en razón del nombramiento que se les ha otorgado, la ejecución directa de actividades de procesamiento y análisis de los elementos materiales, indicios, bienes, objetos, productos, instrumentos y efectos del delito, así como de toda evidencia de este, y la práctica de operaciones destinadas a descubrir, comprobar o demostrar científicamente aspectos determinados de los hechos presuntamente constitutivos de delito que conforman la materia de la causa penal de que se trate, mediante la aplicación de los conocimientos y las competencias técnicas propias del arte, la ciencia o la rama del conocimiento en la que se especializan; todo ello con el objeto de orientar, auxiliar, ilustrar y asesorar a los Agentes del Ministerio Público, a las autoridades jurisdiccionales y, en su caso, a las autoridades que lo soliciten, acerca de factores particulares que son relevantes en el debate procesal y cuyo entendimiento requiere de conocimientos científicos, técnicos o artísticos especializados, mediante la aportación de conclusiones fundamentales formuladas a través de un dictamen.
Artículo 123
Las personas a las que se l es otorgue el nombramiento de Perito deberán cumplir con los requisitos que se establecen, tanto para el ingreso como para la permanencia, en la Ley General de Seguridad Pública.
Artículo 124
Los Peritos actuarán bajo el mando y la conducción de la Institución del Ministerio Público, gozando de autonomía técnica, operativa y de criterio en el ejercicio de sus atribuciones, facultades y funciones; y su conducta se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal, en los instrumentos jurídicos internacionales que México ha suscrito, en la Constitución Local y en las leyes generales que de ellos emanan.
Artículo 125
Los Peritos auxiliarán a la Institución del Ministerio Público mediante el ejercicio de las atribuciones previstas en el Código Nacional, además de tener las facultades, deberes y obligaciones siguientes:
I. Auxiliar a los Agentes del Ministerio Público en la localización, preservación y poner a disposición de los Agentes del Ministerio Público los elementos materiales, indicios, bienes, objetos, productos, instrumentos y efectos del delito, así como toda evidencia de este, respetando la cadena de custodia, en los términos que esta Le y y otros ordenamientos jurídicos determinen;
II. Orientar, asesorar, auxiliar e ilustrar a los Agentes del Ministerio Publico acerca de elementos específicos de los hechos presuntamente constitutivos de delito que son objeto de su conocimiento, siempre que requieran de conocimientos científicos, técnicos o artísticos especializados para su entendimiento;
III. Emitir los dictámenes que se le soliciten, con la prontitud y celeridad que permitan los procedimientos que habrán de aplicarse para obtener las conclusiones que correspondan, explicando los conocimientos, las competencias y las operaciones técnico-científicas aplicadas y los resultados que de ellas se obtienen, de una forma en la que sea posible su entendimiento para cualquier persona;
IV. Asistir a las audiencias relativas a los hechos presuntamente constitutivos de delitos sobre los cuales ha emitido algún dictamen, con el objeto de realizar las declaraciones que se requieran para producir debidamente la prueba ante la autoridad judicial que corresponda;
V. Localizar, obtener, fijar, recolectar, embalar, preservar, resguardar, maneja, procesar y conservar los indicios, huellas, vestigios, evidencias, objetos, instrumentos o productos de los hechos presuntamente constitutivos de delito, aplicando debidamente la cadena de custodia;
VI. Aplicar los protocolos, los manuales y los procedimientos para la formulación de dictámenes periciales que formule la Unidad Auxiliar Sustantiva de Investigación Pericial, así como la cadena de custodia y cualquier otra disposición técnica concerniente al ejercicio de sus funciones;
VII. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten, en el entendimiento de factores determinados de los hechos que son de su conocimiento, siempre que para ello sean necesarios conocimientos científicos, técnicos o artísticos especializados, en términos de lo prescrito por las normas que sean aplicables a cada caso;
VIII. Mantener en reserva toda la información que posea en razón del ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Transparencia, la Ley Estatal de Transparencia, la Ley General de Protección de Datos, la Ley Estatal de Protección de Datos, el Código Nacional y las demás disposiciones aplicables;
IX. Remitir, en el tiempo y la forma prescritos por las disposiciones aplicables, la información recopilada en el cumplimiento o el desempeño de las actividades que les son encomendadas, a las instancias que correspondan, para su registro y análisis;
X. Transferir y, en su caso, entregar la información que le sea solicitada por otras Instituciones de Seguridad Pública, en términos de lo dispuesto por las normas aplicables;
XI. Actuar con la dedicación, la disciplina y el decoro propios de la institución, con apego al orden jurídico y con respeto a los derechos humanos;
XII. Abstenerse de solicitar o aceptar pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente;
XIII. Abstenerse de asistir uniformado o en el tiempo en el que se encuentre en ejercicio de sus funciones a bares, cantinas, expendios de bebidas alcohólicas, centros de apuestas o juegos, prostíbulos u otros lugares análogos, si no media orden expresa para tales efectos, como parte del ejercicio de sus facultades;
XIV. Cursar y aprobar los programas de formación, capacitación y profesionalización que le sean ordenados y requeridos;
XV. Mantener en buen estado el equipo, el material y los bancos de datos del laboratorio de investigación pericial; y
XVI. Las demás que se establezcan en el reglamento de la presente Ley, en los demás ordenamientos jurídicos aplicables y por parte de sus superiores jerárquicos.
Artículo 126
En casos excepcionales y tomando en consideración las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal de la Fiscalía General, el Fiscal General podrá nombrar Peritos de designación especial, quienes deberán satisfacer los requisitos de ingreso establecidos en la Ley General de Seguridad Pública, con excepción de los que correspondan al procedimiento de formación inicial, serán ajenos al Servicio Profesional de Carrera y no podrán durar más de tres años en su encargo.
Texto tomado de Congreso del Estado de Aguascalientes, con la reforma del 14 de julio de 2025. Documento oficial