Artículo 42 Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza
Capítulo I
Atribuciones generales de los Agentes del Ministerio Público. Los Agentes del Ministerio Público tendrán, además de las atribuciones señaladas en el Código Nacional, las siguientes:
A. En la Investigación:
I. Investigar, por sí o al ejercer la conducción y mando de las policías y peritos, los delitos que sean cometidos dentro del territorio del Estado y aquellos que, habiendo sido perpetrados o ejecutados fuera de éste, causen efectos dentro del mismo; de igual manera los que tengan relación con la materia concurrente, de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional;
II. Promover los mecanismos alternativos de solución de controversias, conforme a la legislación aplicable y los acuerdos que para tal efecto emita el Fiscal General;
III. Abstenerse de dar inicio a la carpeta de investigación, en los casos de denuncia de hechos notoriamente no constitutivos de delito o cuando:
a) Se trate de hechos respecto de los cuales el Código Nacional le permita abstenerse de investigar, o aplicar algún criterio de oportunidad;
b) Los hechos puedan admitir algún mecanismo alternativo de solución de controversias en materia penal y los interesados acepten someterse a ese procedimiento;
c) Lo determine el Fiscal General mediante disposiciones normativas, observando lo dispuesto en el Código Nacional;
IV. Recibir las denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delitos del orden común, perpetrados en el territorio del Estado o aquellos que surtan sus efectos en éste, conforme a lo dispuesto en el Código Penal; así como las actuaciones o información que le envíen autoridades o personas que tengan noticia de la comisión de delitos perseguibles de oficio;
V. Ordenar que se practiquen las diligencias necesarias para la plena comprobación de un hecho que la ley señale como delito sancionado con pena privativa de libertad, que obren datos que establezcan la probabilidad de que se ha cometido ese hecho y que exista la presunta responsabilidad de que el denunciado lo cometió o participó en su comisión;
V. Hacer comparecer, cuando sea necesario, a los denunciantes, querellantes, testigos y demás personas, a fin de que complementen o pudieran complementar datos que se consideren faltantes y sean relevantes para la debida integración de la carpeta de investigación;
VII. Ordenar la detención o retención del probable responsable, o responsables, del hecho señalado como delictuoso, así como preservar el derecho a su defensa adecuada por abogado, en ambos casos, conforme a lo dispuesto en los artículos 16, 20 apartado B, y 21 de la Constitución General y en el Código Nacional; además de asegurar el respeto a su garantía de defensa en la investigación, y de vigilar que se le reciban sus testigos y demás pruebas que ofrezca, que se le faciliten los datos que solicite y que consten en el proceso, y que sea informado sobre los derechos que consigna a su favor la Constitución, atendiendo al principio de contradicción. En el caso de que el detenido sea extranjero, le hará saber que tiene derecho a recibir protección consular, y dejará debida constancia de ello;
VIII. Suspender la investigación, en cualquier etapa de la misma, cuando observe que una persona involucrada en la comisión de un hecho delictuoso presenta signos de inimputabilidad por causas de psicosis o retraso mental; y solicitar la representación legal del imputado, que estará a cargo del defensor designado, y la de un tutor especial; así como la apertura de un procedimiento especial para enfermos mentales, al Juez de la adscripción;
IX. Vigilar el debido aseguramiento de los instrumentos, huellas, objetos y productos del delito, en términos de ley y de la normatividad legal aplicable a la cadena de custodia;
X. Atender los requerimientos de las autoridades de otras entidades federativas, con relación a la entrega, sin demora, de los imputados, o de los objetos, instrumentos o productos del delito.
Estas diligencias se practicarán con intervención de la Fiscalía General, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebre o haya celebrado con las entidades federativas;
XI. Restituir provisionalmente, y de inmediato, a la víctima o al ofendido del delito en el goce de sus derechos, siempre y cuando no se afecten los que correspondan a terceras personas y esté plenamente comprobado un hecho que la ley señale como delito;
XII. Preservar los derechos de la víctima o el ofendido señalados en el artículo 20 apartado C de la Constitución General, y demás disposiciones legales aplicables;
XIII. Dictar las órdenes necesarias que garanticen el cumplimiento de las medidas de protección o providencias precautorias, de oficio o a petición de la víctima o del ofendido, o de cualquier otra persona sobre la que, con motivo de su intervención en el procedimiento, exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal, en términos de lo establecido por el Código Nacional y demás normas legales aplicables.
El Ministerio Público, dentro del término de ley, comunicará por cualquier medio la imposición de la determinación de las medidas de protección o providencias precautorias al órgano jurisdiccional competente, para efecto de que la conozca, y le solicitará su revisión, a fin de que señale la fecha para la celebración de la audiencia de revisión de las medidas.
Tratándose de delitos de violencia de género y también en los casos en que las víctimas de la violencia sean menores de edad, el Agente del Ministerio Público dictará, de inmediato y de oficio, las medidas cautelares de aseguramiento, para proteger la seguridad física, la libertad sexual, psicológica y social de los menores o de la mujer, al representar vulnerabilidad ante la violencia recibida;
XIV. Ejercitar la acción penal, solicitando las órdenes de comparecencia, presentación, aprehensión o reaprehensión que sean procedentes;
XV. Poner a disposición del juez competente a la persona o personas detenidas, retenidas o aprehendidas, dentro de los plazos que señala la ley.
Los Agentes del Ministerio Público en acuerdo con el Delegado Regional o superior jerárquico correspondiente, determinarán el no ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional y en el Reglamento de esta Ley;
XVI. Informar a su superior jerárquico, cuando sea procedente, las causas de excusa en la persecución de los delitos que se hagan de su conocimiento, remitiendo el asunto a la autoridad que deba conocerlo, cuando se le haya reconocido y aceptado la misma; así como determinar la acumulación de las carpetas de investigación;
XVII. Determinar las formas de terminación anticipada de la investigación, así como considerar la aplicación de los criterios de oportunidad, conforme a la Constitución y al Código Nacional; y
XVIII. Las demás que señalen otras disposiciones legales.
B. En el Proceso Penal:
I. Intervenir en los procesos jurisdiccionales, de conformidad con las leyes respectivas;
II. Solicitar al juez competente la práctica de las diligencias no efectuadas durante la investigación inicial;
III. Atender el aseguramiento precautorio de bienes o la constitución de garantías para hacer efectiva la reparación del daño, salvo que el inculpado hubiere otorgado aquellas previamente, de conformidad con el Código Nacional;
IV. Vigilar que se realicen las diligencias conducentes para comprobar plenamente el hecho señalado como delictuoso, las circunstancias en que éste se cometió y las peculiares del inculpado, de la responsabilidad penal, de la existencia de los daños y perjuicios, así como para fijar el monto preciso de su reparación; asimismo, recabar y aportar todas las pruebas que se consideren suficientes, como parte de una defensa eficaz;
V. Formular acusación en los términos requeridos por el Código Nacional, solicitar la imposición de las penas y medidas de seguridad correspondientes, así como el pago de la reparación de los daños y perjuicios;
VI. Desistirse de la acción penal o promover cualquier moción cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso o la libertad absoluta del acusado, en los términos previstos en la legislación penal aplicable;
VII. Impugnar, mediante la interposición en tiempo y forma de los recursos pertinentes, las resoluciones judiciales que, a su juicio, agravien los derechos de la víctima o del ofendido; y
VIII. Promover lo conducente al desarrollo efectivo de los procesos y ejercer las demás atribuciones que le otorguen las disposiciones legales o normativas aplicables.
C. Generales I. Velar por la legalidad y por el respeto de los derechos humanos de la víctima u ofendido, así como del imputado o acusado, de conformidad con el artículo 20 apartados B y C de la Constitución; e impulsar la pronta, expedita y debida procuración de justicia, para coadyuvar a su eficiente impartición;
II. Intervenir en asuntos del orden familiar, civil y electoral, así como en otros procesos jurisdiccionales, conforme a las disposiciones legales aplicables;
III. Estudiar, formular y ejecutar programas de política criminal y promover reformas que tengan por objeto hacer más eficaces las funciones de procuración de justicia;
IV. Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, conforme a la normatividad reguladora de su integración, organización y funcionamiento;
V. Elaborar estudios para poner en práctica programas y campañas de prevención del delito dentro del ámbito de su competencia;
VI. Apoyarse, en la investigación de los delitos y en la persecución de los delincuentes, con la Procuraduría o Fiscalía General de la República y con las Procuradurías o Fiscalías Generales de las entidades federativas del país, en los términos de los convenios, bases y demás instrumentos que se formalicen al respecto;
VII. Cumplir con las instrucciones emitidas por el Fiscal General, a fin de estar en aptitud de auxiliar al Ministerio Público Federal y a los de las entidades federativas, en atención a lo dispuesto por el artículo 119, párrafo segundo, de la Constitución General y en los convenios de colaboración suscritos con la Procuraduría o Fiscalía General de la República y con las Procuradurías o Fiscalías Generales de las entidades federativas del país;
VIII. Cumplir las instrucciones emitidas por el Fiscal General, ya sea las que se señalen en Acuerdos, Circulares, Protocolos o Convenios, o bien, en aquellos instrumentos normativos, emitidos por otra institución, siempre que sean de apoyo para el desarrollo eficaz de la investigación y, por ende, de la correcta integración de la carpeta de investigación; así como aquellas emanadas de un superior jerárquico; y
IX. Las demás que le señalen otras disposiciones legales o normativas.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, con la reforma del 27 de junio de 2025. Documento oficial