Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 49 Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza

Capítulo I

De las funciones de la Policía de Investigación. La Policía de Investigación, contarán con las siguientes funciones:

I. Recibir las denuncias sobre hechos que la ley considere como delito, sólo cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Agente del Ministerio Público, al que deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas;

II. Recibir las denuncias anónimas y cerciorarse de la veracidad de los datos aportados. De confirmarse la información, lo notificará de inmediato al Agente del Ministerio Público;

III. Practicar detenciones en los casos de flagrancia, en caso de urgencia cuando lo ordene por escrito el Agente del Ministerio Público y en la aplicación de la medida de apremio consistente en el arresto; haciéndole saber a la persona detenida sus derechos y garantías constitucionales;

IV. Poner a disposición de las autoridades ministeriales competentes, sin demora a la persona detenida, en estricto cumplimiento a los plazos constitucionales;

V. Actuar bajo el mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos y en el aseguramiento de bienes u objetos o cualquier otro instrumento relacionado con la investigación del delito;

VI. Registrar de inmediato en el Registro Administrativo de Detenciones, la detención de cualquier persona, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al Agente del Ministerio Público;

VII. Practicar los actos de investigación necesarios que permitan el esclarecimiento de los hechos que la ley considere como delito y la identidad de quien posiblemente lo cometió o participó en su comisión;

VIII. Cuando para el cumplimiento de ciertas diligencias se requiera de una autorización judicial, informar de ello al Agente del Ministerio Público para que éste con base en los elementos que aquél le proporcione, pueda solicitarla;

IX. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y la integridad de los indicios y dar aviso al Agente del Ministerio Público conforme a las disposiciones aplicables;

X. Sin perjuicio de la intervención pericial y siempre que así se requiera, recolectar y embalar conforme a los protocolos de cadena de custodia, y en su caso trasladar los indicios encontrados en el lugar de los hechos o del hallazgo, en términos de las disposiciones aplicables;

XI. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación;

XII. Solicitar a las autoridades competentes y a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de la investigación o en caso de negativa, informarlo al Agente del Ministerio Público para que, en su caso, éste lo requiera;

XIII. Dejar registro de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas;

XIV. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito. Para tal efecto, deberán:

a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

b) Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen y procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;

c) Adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar que se que se ponga en peligro su integridad física y psicológica;

d) Asegurar la identificación del imputado sin riesgo para la víctima, ofendido o testigo;

XV. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales;

XVI. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables;

XVII. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, con la reforma del 27 de junio de 2025. Documento oficial