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Artículo 64 Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora

Capítulo II

Además de lo señalado en el Artículo anterior, los policías investigadores de la Agencia Ministerial de Investigación Criminal tendrán las obligaciones siguientes:

I.- Registrar los datos de las actividades e investigaciones que realicen y rendirlos informes señalados en los protocolos de actuación;

II.- Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada en el cumplimiento de sus funciones, para su análisis y registro;

III.- Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales que les sean asignados;

IV.- Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos, o de quienes ejerzan sobre ellos funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones;

V.- Hacer uso de la fuerza de manera racional, oportuna, necesaria y proporcional, con pleno respeto a los derechos humanos, conforme a las disposiciones legales y los protocolos aplicables, con el fin de preservar la vida y la integridad de las personas, así como mantener y restablecer el orden y la paz públicos, evitando en la medida de lo posible el uso de la fuerza letal;

VI.- Realizar, en los términos que determinen las disposiciones aplicables, tareas de búsqueda, recopilación y análisis de información, y VII.- Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de CNDH - Marco normativo (Congreso del Estado de Sonora), con la reforma del 26 de abril de 2018. Documento oficial