Título Segundo De las atribuciones del ministerio público
Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora
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Artículo 6
Son atribuciones del Ministerio Público las siguientes:
I.- Velar por el respeto de los derechos humanos de todas las personas, reconocidos en la Constitución General, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado mexicano y la Constitución del Estado, en la esfera de su competencia;
II.- Iniciar la investigación que corresponda, de oficio o a petición de parte, cuando tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito, recabando en su caso la denuncia, querella o requisito equivalente que establezca la ley;
III.- Formalizar la detención de los probables responsables de la comisión de delitos en caso de ejecución de órdenes de aprehensión, en caso de flagrancia, y en casos urgentes, en los términos previstos en la Constitución General;
IV.- Informar a la víctima u ofendido del delito, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que en su favor reconoce la Constitución General, la Constitución del Estado, los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y las demás disposiciones jurídicas aplicables;
V.- Ejercer la conducción y mando de la Agencia Ministerial de Investigación Criminal, en los términos previstos en el Artículo 95 de la Constitución del Estado;
VI.- Recibir de inmediato las denuncias por la desaparición de personas y dictar las órdenes y medidas para su búsqueda y localización;
VII.- Ordenar la realización de los actos de investigación y la recolección de indicios y medios de prueba para el esclarecimiento del hecho delictivo; verificando la aplicación de los protocolos para la preservación y procesamiento de indicios;
VIII.- Realizar el aseguramiento de bienes, instrumentos, sustancias, huellas y objetos relacionados con el hecho delictuoso, dispositivos, medios de almacenamiento electrónico y sistemas de información en general que puedan constituir dato de prueba y en términos de las disposiciones aplicables declarar su abandono en favor del Estado y participar en la disposición final de los mismos;
IX.- Requerir informes o documentación a otras autoridades o a particulares, así como ordenar la práctica de peritajes y de diligencias para la obtención de medios de prueba;
X.- Recabar las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar el daño de la víctima;
XI.- Solicitar al órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás actuaciones, cuando así lo requieran las leyes aplicables;
XII.- Ordenar la detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente en los términos de la Constitución del Estado y las leyes, así como poner a disposición del órgano jurisdiccional a las personas detenidas dentro de los plazos legales y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
XIII.- Informar y facilitar a los detenidos de nacionalidad extranjera el ejercicio del derecho a recibir asistencia consular por las embajadas o consulados, comunicando a la representación diplomática la situación jurídica del detenido;
XIV.- Dictar las medidas necesarias para que la víctima o el inculpado reciban atención médica de emergencia;
XV.- Poner a disposición de la autoridad competente a los inimputables mayores de edad a quien se deban aplicar medidas de seguridad ejercitando las acciones correspondientes;
XVI.- Realizar las funciones a que se refiere el Artículo 18 de la Constitución General respecto de las personas menores de dieciocho años a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. En todos los procedimientos en que intervenga, el Ministerio Público deberá atender prioritariamente el interés superior del niño. Esta atención comprenderá como mínimo las acciones siguientes:
a) Ordenar las medidas administrativas tendientes a la protección física, psicológica y para el sano desarrollo del niño y la niña, y solicitarlas en juicio velando por su efectiva ejecución;
b) Asumir y ejercer la representación legal del niño o la niña que carezcan de ella, o si se desconoce si la tienen;
c) Representar legalmente al niño y la niña afectados o impedidos en sus derechos por quien legalmente los represente o tenga obligación de protegerlos;
d) Si su edad lo permite, procurar que los niños y las niñas tengan oportunidad procesal para expresar su opinión por sí mismos de manera libre; y e) Verificar periódicamente, a través de los dictámenes periciales correspondientes, el sano desarrollo físico, mental y social del menor relacionado con algún procedimiento penal, incluidos los que se encuentren bajo la patria potestad, tutela o custodia del inculpado;
XVII.- Ejercer la acción penal. Previo acuerdo del Fiscal General del Estado, decretar el no ejercicio de la acción penal, desistirse de la acción penal, así como aplicar criterios de oportunidad o solicitar la suspensión condicional del proceso o la apertura del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable.
XVIII.- Previo acuerdo del Fiscal General del Estado, solicitar la cancelación de órdenes de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, así como la reclasificación de la conducta o hecho por el cual se haya ejercido la acción penal;
XIX.- Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito;
XX.- Proporcionar el auxilio y protección a potenciales víctimas, a víctimas, ofendidos, testigos y demás sujetos en el procedimiento penal y promover las acciones necesarias para que se provea su seguridad;
XXI.- Brindar las medidas de protección necesarias, a efecto de garantizar que las víctimas u ofendidos o testigos del delito puedan llevar a cabo la identificación del imputado o intervenir en otras diligencias;
XXII.- Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal en los términos de esta Ley, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal y los lineamientos institucionales que al efecto establezca el Fiscal General;
XXIII.- Registrar y dar seguimiento a los casos en que la víctima haya optado por alguna de las vías de solución alterna de conflictos;
XXIV.- Solicitar las providencias precautorias y medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, y promover su cumplimiento;
XXV.- Solicitar al órgano jurisdiccional la sustitución de la prisión preventiva oficiosa por otra medida cautelar, previa autorización del Fiscal General o del servidor público en quien delegue esta facultad;
XXVI.- Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad que correspondan;
XXVII.- Intervenir en representación de la sociedad en el procedimiento de ejecución de las sanciones penales y medidas de seguridad;
XXVIII.- Coadyuvar, cuando la ley así lo ordene, en la extradición, entrega o traslado de imputados, procesados o sentenciados en cumplimiento de los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte;
XXIX.- Solicitar y, en su caso, proporcionar la asistencia jurídica internacional que le sea requerida de conformidad con los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte y lo dispuesto en la legislación aplicable;
XXX.- Vigilar el cumplimiento de los deberes que a su cargo establece la Ley General de Víctimas y la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Sonora;
XXXI.- Ser parte en el procedimiento de extinción de dominio ante el Juez competente, en términos de la ley de la materia;
XXXII.- En los casos en que proceda, expedir constancias de la denuncia por la pérdida o extravío de objetos o documentos, sin prejuzgar de la veracidad de los hechos asentados;
XXXIII.- Previo cotejo, certificar la autenticidad de las copias de los documentos materia de su competencia que obren en sus archivos;
XXXIV.- Recibir a los usuarios, registrar la información que proporcionen, orientarlos y canalizarlos al área de mejor resolución dentro del sistema de justicia penal acusatorio, otras instancias gubernamentales o incluso no gubernamentales, privilegiando la aplicación de mecanismos alternativos en materia penal;
XXXV.- Propiciar acuerdos reparatorios resultado de la sustanciación de mecanismos alternativos para la solución de conflictos en materia penal y en su caso aprobarlos en términos de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XXXVI.- Poner en conocimiento de la autoridad administrativa correspondiente, las quejas o denuncias formuladas por particulares, respecto de las irregularidades o hechos que no constituyan delito, informándoles sobre su tramitación legal; y
XXXVII.- Las demás que determinen otros ordenamientos. Sin perjuicio de las atribuciones que tienen los Centros de Atención Temprana, cualquier Ministerio Público tendrá la obligación de recibir, a través de cualquiera de sus agencias, las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito, o mediante medios digitales, incluso denuncias anónimas en términos de las disposiciones legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún delito, aunque no correspondan a la jurisdicción o materia de la Agencia del Ministerio Público en donde se presenten. En caso de que alguna Agencia del Ministerio Público reciba una denuncia o querella que no fuere de su competencia, una vez recibida y registrada, deberá turnar la documentación al Ministerio Público Orientador para que proceda en términos del Artículo 51 de la presente Ley, debiendo proporcionar al denunciante o querellante, todos los datos necesarios para que pueda dar seguimiento a su asunto.
Texto tomado de CNDH - Marco normativo (Congreso del Estado de Sonora), con la reforma del 26 de abril de 2018. Documento oficial