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Título Segundo — De las atribuciones del ministerio público

Capítulo Único

Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora

Artículos 7 al 11 · 5 artículos

Artículo 7

El Ministerio Público deberá conducir su actuación con perspectiva de género. El Fiscal General emitirá los protocolos de actuación en la materia, los cuales contendrán como mínimo, lo siguiente:

I.- En cuanto reciba una denuncia o querella por hechos que impliquen el riesgo de violencia hacia una mujer, dictar sucesivamente las órdenes de protección de emergencia y preventivas necesarias, confirmando su vigencia en tanto permanezcan las condiciones que las originaron;

II.- Prevenir y evitar la revictimización en el desarrollo del procedimiento penal;

III.- Procurar el acceso efectivo a la reparación del daño;

IV.- Evitar en todo momento los prejuicios y estereotipos de género asociados a factores sociales, culturales o laborales, como la forma de vestir, la expresión verbal o corporal, la condición socioeconómica o étnica, las preferencias sexuales o las actividades a que se dedique la mujer, sea víctima o inculpada;

V.- Adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer;

VI.- Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de aquélla contra todo acto de discriminación;

VII.- Condenar todas las formas de violencia contra la mujer y adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, implementando diversas acciones concretas, como abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia en su contra y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

VIII.- Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar ese tipo de violencia; y IX.- La forma en que deberá conducirse e integrarse las carpetas de investigación relacionadas con hechos que puedan constituir el delito de Feminicidio.

Artículo 8

Durante la investigación, el Ministerio Público tendrá acceso a los archivos de los registros públicos y a los protocolos de los fedatarios públicos. Podrá también recabar los documentos e informes que sean indispensables, cumpliendo en todo caso con los requisitos legales de los entes públicos o privados.

Artículo 9

Cuando de las investigaciones practicadas en relación con el fallecimiento de una persona resulte que el hecho pudo haber constituido homicidio en cualquiera de sus formas, el agente del Ministerio Público ordenará que se practique la necropsia. En los casos previstos en el párrafo anterior a solicitud expresa de la persona legalmente interesada, y cuando de la investigación no resulten datos para presumir la existencia de algún delito, el Ministerio Público, podrá dispensar la práctica de la necropsia, de conformidad con el dictamen del médico legista que intervenga. En estos casos, el agente del Ministerio Público ordenará que se levante el acta de defunción y la inhumación del cadáver.

Artículo 10

Los agentes del Ministerio Público no son recusables, pero deberán excusarse de intervenir en el conocimiento y trámite de los asuntos cuando exista alguna de las causas de impedimento que la ley señala en los mismos casos en que deben hacerlo los jueces y magistrados del Poder Judicial del Estado. De la excusa conocerá el superior jerárquico inmediato. Los agentes del Ministerio Público, en el desempeño de sus funciones no pueden ser condenados en costas ni acusado de calumnia.

Artículo 11

La desobediencia o resistencia a las órdenes fundadas legalmente que libre el Ministerio Público, lo autoriza para aplicar las medidas de apremio o las correcciones disciplinarias contempladas en el Código Nacional, según sea el caso. Cuando la desobediencia o resistencia constituyan delito, se iniciará la investigación correspondiente.

Texto tomado de CNDH - Marco normativo (Congreso del Estado de Sonora), con la reforma del 26 de abril de 2018. Documento oficial