Artículo 163 Ley del Seguro Social
Capítulo IV
El otorgamiento de la pensión de vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 162 de esta Ley
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Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial