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Título Segundo — Del regimen obligatorio

Capítulo VI — Del seguro de retiro, cesantia en edad avanzada y vejez

Sección Quinta Del regimen financiero

Ley del Seguro Social

Artículos 167 al 169 · 3 artículos

Artículo 167

Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al Instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo 168

Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán:

I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador.

II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez:

a) Los patrones cubrirán la cuota que corresponda sobre el salario base de cotización, calculada conforme a la siguiente tabla:

Salario base de cotización del trabajador Cuota Patronal 1.00 SM* 3.150% 1.01 SMa 1.50 UMA** 4.202% 1.51 a 2.00 UMA 6.552% 2.01 a 2.50 UMA 7.962% 2.51 a 3.00 UMA 8.902% 3.01 a 3.50 UMA 9.573% 3.51 a 4.00 UMA 10.077% 4.01 UMA en adelante 11.875% *Salario Mínimo ** Unidad de Medida y Actualización

b) Los trabajadores cubrirán una cuota del uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización. Fracción con incisos reformada DOF 16-12-2020

III. Se deroga. Fracción derogada DOF 16-12-2020

IV. El Gobierno Federal, por cada día de salario cotizado, aportará mensualmente una cantidad por concepto de la cuota social, para los trabajadores que ganen hasta cuatro veces la unidad de medida y actualización, que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado conforme a la tabla siguiente:

Párrafo con tabla reformado DOF 16-12-2020

Los valores mencionados del importe de la cuota social, se actualizarán trimestralmente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Fracción reformada DOF 26-05-2009

Estas cuotas y aportaciones al destinarse al otorgamiento de pensiones y demás beneficios establecidos en esta Ley, se entenderán destinadas al gasto público en materia de seguridad social. Párrafo reformado DOF 26-05-2009

Artículo 169

Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Estos recursos son inembargables y no podrán otorgarse como garantía. Lo anterior no será aplicable para los recursos depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias.

SECCION SEXTA DE LA PENSION GARANTIZADA.

Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial