Artículo 160 Código Civil del Estado de Aguascalientes
Capítulo III
Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos, sin perjuicios de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) El desempeño de las actividades domésticas y/o el cuidado de los hijos e hijas, se estimarán como contribución al sostenimiento del hogar, por parte del cónyuge que los realice, para los efectos del párrafo anterior.
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial