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Leyes Descargar AYA

Artículo 168 Código Civil del Estado de Aguascalientes

Capítulo III

Los cónyuges conservan su plena capacidad legal para celebrar actos jurídicos con terceros y no requerirán autorización de su consorte para ello. Lo anterior no impide que los bienes afectos a sociedad conyugal o patrimonio familiar sean administrados por uno solo de los cónyuges.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial