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Artículo 296 Código Civil del Estado de Aguascalientes

Capítulo XII

El Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de

bienes, y que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos. En este caso, los alimentos se fijarán tomando en cuenta los principios señalados en el Artículo 323 de este Código, así como las siguientes circunstancias:

(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;

(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025) II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo remunerado, tomando en consideración el grado de estudios y experiencia profesional;

(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;

(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;

(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y

(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

(REFORMADO ESTE PÁRRAFO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos previsto en este Artículo, se extingue cuando el acreedor:

I.- Contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato;

II.- Reciba ingresos suficientes para su subsistencia; o

III.- Transcurra un término igual a la duración del matrimonio.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial