Artículo 296 Código Civil del Estado de Aguascalientes
Capítulo XII
El Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de
bienes, y que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos. En este caso, los alimentos se fijarán tomando en cuenta los principios señalados en el Artículo 323 de este Código, así como las siguientes circunstancias:
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;
(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025) II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo remunerado, tomando en consideración el grado de estudios y experiencia profesional;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
(REFORMADO ESTE PÁRRAFO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos previsto en este Artículo, se extingue cuando el acreedor:
I.- Contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato;
II.- Reciba ingresos suficientes para su subsistencia; o
III.- Transcurra un término igual a la duración del matrimonio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial