Artículo 326 Código Civil del Estado de Aguascalientes
Capítulo II
Cambió en el cotejo del 27 de julio de 2026. Ver qué cambió
Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2026) Tratándose de ascendientes en primer grado, deberán acreditar que, en su momento, cumplieron con el deber de proporcionar alimentos a su descendiente, conforme al principio de reciprocidad, establecido en el artículo 323 del presente Código. Tratándose de ascendientes de grado ulterior en línea recta, dicha acreditación no será exigible.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2026) Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se presumirá el incumplimiento del deber alimentario del ascendiente cuando exista sentencia firme que lo haya condenado por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar en los términos previstos en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o cuando en un juicio de alimentos exista resolución judicial firme en la que se haya determinado el incumplimiento de la obligación alimentaria respecto del descendiente.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Cambió
- Sin cambios
Este artículo cambió una vez en 2026; la última, en el cotejo del 27 de julio de 2026. Toca un cambio para ver qué se quitó y qué se agregó.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial