Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Sexto — Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar

Capítulo III De la violencia familiar

Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículos 347 Bis al 347 Sexies · 6 artículos

Artículo 347 Bis

Los integrantes de la familia en particular niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física, psíquica y emocional, con el objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contarán con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.

(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Artículo 347 Ter

Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar. Por violencia familiar se entenderá todo acto u omisión, encaminado a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, patrimonial, psicológica, sexual o económicamente a cualquier integrante de la familia que tenga por objeto causar daño, sufrimiento, dentro o fuera del domicilio familiar; independientemente de que pueda producir o no lesiones.

Para efectos de este artículo, se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre unida a otra por una relación de hecho, matrimonio, concubinato o por un vínculo de parentesco consanguíneo, o de afinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral.

También se considera como violencia familiar la conducta inquisitiva y reiterada de uno de los integrantes de la familia para con otro, cuando sea grave y por ende motivo de inestabilidad emocional o perturbe su actividad cotidiana.

De igual manera, comete violencia familiar el integrante de la familia que lleve a cabo la conducta de alienación parental, según se define en el artículo 434 del presente Código o incumpla con las obligaciones alimentarias por parte de la persona que de conformidad con lo dispuesto en este Código tiene obligación de cubrirlas.

Queda prohibido que los padres o quienes ejercen la tutela, patria potestad, guarda y custodia o convivencia, así como cualquier miembro de la familia, utilice como método correctivo o disciplinario, el castigo corporal entendido como el uso de la fuerza física.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 347 Quater

Queda prohibido el ejercicio de la violencia vicaria en términos de lo establecido en la fracción XXXVII del Artículo 4° de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 347 Quinquies

Todos los integrantes de la familia, tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física, psíquica y emocional, con el objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Para tal efecto, contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)

Artículo 347 Quinquies

(SIC). - Las medidas que se dicten para salvaguardar la integridad y seguridad de las personas víctimas de violencia familiar, deberán ser suficientes para salvaguardar la integridad física, psicoemocional, sexual, los bienes, propiedades e incluso la vida, y podrán ser, entre otras:

I.- La desocupación de la persona agresora del domicilio donde habite la persona que ha sido violentada, independientemente de la acreditación de la propiedad o posesión del inmueble, aun en los casos de arrendamiento de este, ya sea durante el matrimonio, en sociedad conyugal o en la separación de bienes y, en su caso, el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad;

II.- La prohibición de la persona agresora de acercarse o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios o cualquier otro que frecuente la persona víctima de violencia familiar;

III.- La prohibición de la persona agresora para que se acerque a las personas víctimas de violencia familiar a la distancia que la persona juzgadora considere pertinente;

IV.- Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de las personas víctimas de violencia familiar;

V.- La prohibición a la persona agresora de comunicarse con las personas víctimas de violencia familiar por sí o por interpósita persona por cualquier medio incluyendo redes sociales;

VI.- La suspensión a la persona agresora de un régimen de visitas y convivencias con las niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de violencia familiar;

VII.- Prohibición a la persona agresora de enajenar o hipotecar bienes de la sociedad conyugal o los que se encuentren en el domicilio común en caso de concubinato; y

VIII.- Las demás que se consideren necesarias.

Tratándose de violencia contra las mujeres y niñas además de lo señalado en líneas anteriores se estará a lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Aguascalientes.

La sentencia definitiva determinará las medidas que deberán quedar vigentes, así como la forma de cumplimiento de las mismas.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 347 Sexies

Todos los integrantes de la familia tienen derecho a la promoción de su unidad, estabilidad, integridad, y a la armonía entre el trabajo y la vida familiar, así como al esparcimiento.

Todas las personas y el Estado deben coadyuvar a la sana convivencia familiar, atendiendo de manera especial las problemáticas propias de la dinámica familiar, las condiciones sociales en que se desarrolla, así como evitar la violencia o abuso físico o emocional, cualquier forma de discriminación u otras problemáticas destructoras de su unión e integración.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial