Artículo 333 Código Civil del Estado de Aguascalientes
Capítulo II
Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Para calificar ambas circunstancias, el Juez deberá tomar en cuenta las siguientes reglas:
I. Los alimentos podrán adecuarse en cualquier tiempo que fuere necesario, tanto por petición que se haga al Juez o por acuerdo de las partes.
II. Deberá buscarse que el otorgamiento de alimentos no llegue a perjudicar la propia subsistencia del deudor alimentario.
III. Se deberán tomar en cuenta no solo los ingresos del deudor alimentario, sino también la capacidad de gasto y estilo de vida que lleve este último.
IV. De manera oficiosa deberán recabarse aquellos medios probatorios que permitan conocer la capacidad y necesidad económica de acreedor y deudor
alimentarios, respectivamente, en los términos que precise la legislación procesal vigente.
(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2026) Determinados por convenio o sentencia, los alimentos líquidos y determinados tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Salario Mínimo General y de igual manera deberá señalarse la fecha del mes en que deba efectuarse el pago de la pensión y fijarse la garantía para el caso de incumplimiento en el pago de ésta. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021) Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el juez de la causa resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial