Artículo 349 Código Civil del Estado de Aguascalientes
Capítulo I
La presunción que refiere el artículo anterior podrá ser invocada al momento del registro de nacimiento o en juicio exhibiendo las actas del estado civil que corresponda, no obstante, dicha presunción es derrotable en los siguientes supuestos y por los siguientes medios:
I. En sede administrativa ante el Oficial del Registro Civil, con la declaratoria en la que quienes se presenten al momento del registro de nacimiento o reconocimiento, manifiesten bajo protesta de decir verdad el vínculo de filiación con la persona registrada, lo anterior independientemente del estado civil de la madre.
II. En sede jurisdiccional, con la prueba pericial genética que acredite el vínculo biológico, sin embargo, el juzgador para efecto de ordenar que se modifique un registro de nacimiento deberá atender a las circunstancias del caso y velando siempre por el interés superior de la niñez.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial