Libro Primero — De las personas
Título Séptimo — De la paternidad y filiacion
Capítulo V De la adopcion
Código Civil del Estado de Aguascalientes
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Artículo 413
La adopción es una institución jurídica de origen público, por la que, a través de un acto de voluntad, se crean lazos equiparados al parentesco consanguíneo entre el adoptante y el adoptado. El mayor de veinticinco años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores de dieciocho años de edad siempre que el adoptante tenga al menos quince años más que el adoptado; o a una o más personas con medidas de apoyo y salvaguardias, en este caso sin importar la diferencia de edad entre adoptante y adoptado. Asimismo, el adoptante deberá acreditar:
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2010) I.- Que tiene medios suficientes para proveer la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarle como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) II.- Que la adopción es benéfica para la persona que pretende adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma, debiendo dar vista al Ministerio Público y al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, quienes sólo podrán oponerse por razones debidamente fundadas y motivadas, el juez calificará dichas razones tomando en cuenta los intereses del menor, el respeto a sus derechos fundamentales y la idoneidad del ambiente en que éste será insertado;
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) III.- Que es idóneo para adoptar, gozando de buena salud física, psicológica y afectiva;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) IV.- Que es de buenas costumbres,
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) V.- Haber aprobado el curso para padres adoptantes, Impartido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado; y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) VI.- Que tiene su domicilio en el Estado de Aguascalientes, salvo que facilite la supervisión de dos años en los términos que marca el artículo 417 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2010) Los mayores de edad que no sean incapaces podrán ser adoptados, siempre que se encuentren incorporados a un núcleo familiar formado por su progenitor y la persona que pretenda adoptar. En este caso únicamente se deberá acreditar el matrimonio civil, así como el consentimiento expreso de quien se pretende adoptar.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 414
El marido y la mujer podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo o hija. En este caso bastará con que uno de los cónyuges sea al menos quince años mayor que la o las personas que se pretende adoptar.
Artículo 415
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo el caso previsto en el artículo anterior.
Artículo 416
El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 417
Concedida la adopción el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, a través de la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del estado de Aguascalientes le dará seguimiento por un periodo de tres años, informando de ello semestralmente a la persona juzgadora que lo autorizó.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) En caso de que la familia adoptante resida fuera del Estado de Aguascalientes, pero dentro del País, los padres deberán colaborar con la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Aguascalientes, para que pueda llevarse a cabo el seguimiento a que refiere el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 418
El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos e hijas.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 419
El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo o hija.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 420
Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) I.- El que ejerce la patria potestad sobre la persona menor de dieciocho años de edad que se trata de adoptar;
II.- El tutor del que se va a adoptar;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) III.- Las personas que hayan acogido al que se pretenda adoptar y lo traten como a hijo o hija, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) IV.- El Ministerio Público y la persona Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hija o hijo; y
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) V.- Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido a la persona menor de dieciocho años de edad o al incapaz que se pretende adoptar.
(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024) Si la niña o niño que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su (sic)
(sic) consentimiento para la adopción. En el caso de las personas incapaces, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 421
Si la persona que ejerza la tutela, el Ministerio Público o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que la persona juzgadora calificará tomando en cuenta los intereses de la persona menor de dieciocho años de edad o en cuidado y salvaguarda y el respeto a sus derechos fundamentales.
(DEROGADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)
Artículo 421-A
(DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial