Artículo 353 Código Civil del Estado de Aguascalientes
Capítulo I
Las cuestiones relativas a la paternidad de la hija o hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial