Artículo 48 Código Civil del Estado de Aguascalientes
Capítulo I
En los registros de estado civil se harán las anotaciones que relacionen el acto con los demás que estén inscritos relativos a la misma persona y los otros que establezca la Ley.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial