Artículo 49 Código Civil del Estado de Aguascalientes
Capítulo I
Los registros y la documentación legal del estado civil del propio Director o de los Oficiales, de sus cónyuges, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por ellos mismos, pero se registrarán en las formas correspondientes, autorizándolas el Oficial de la adscripción más próxima. Las faltas temporales de los Oficiales del Registro Civil serán suplidas por la persona que designe el Director del Registro Civil.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial