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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Primero — Fuentes de las obligaciones

Capítulo I Contratos

Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículos 1673 al 1742 · 86 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 1692

El consentimiento no es válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o captado con dolo o mala fe.

Artículo 1693

El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre la causa determinante de la voluntad, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si del mismo contrato se desprende que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.

Artículo 1694

El error sobre las calidades del sujeto, que han sido la causa determinante de la voluntad para la celebración del contrato y como tales se han consignado en él anula éste.

Artículo 1695

El error sobre la identidad del objeto específicamente determinado, sobre su substancia o cualidades esenciales, o sobre su cantidad, extensión, peso o medida, si en este concepto se ha contratado, anula el contrato.

Artículo 1696

El error sobre cualidades accidentales, sólo da derecho a indemnización.

Artículo 1697

El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 1698

Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir al error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

Artículo 1699

El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquella, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.

Artículo 1700

Si ambas partes proceden con dolo o mala fe, ninguna de ellas podrá alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.

Artículo 1701

Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 1702

Hay violencia cuando se emplea fuerza física, o amenazas hacia el contratante, con lo cual se le cause una perturbación angustiosa en su persona, importando peligro real o ficticio de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, una parte considerable de sus bienes, o de su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o de sus parientes colaterales.

Artículo 1703

El temor reverencial, esto es, el sólo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 1704

Para calificar la existencia de dolo, mala fe o violencia, no serán tomadas en cuenta las consideraciones generales que hicieren los contratantes sobre los provechos o perjuicios que puedan resultar de la celebración o no del contrato, en tanto las mismas no impliquen engaño alguno o amenaza para los contratantes, ni induzcan al error en cuanto al objeto o condiciones del contrato.

Artículo 1705

No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo, de la mala fe, de la violencia o del error.

Artículo 1706

Si habiendo cesado la violencia o siendo conocidos el dolo, la mala fe o el error por quien lo sufrió se ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) DE LAS FIRMAS.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

Artículo 1706-A

Las disposiciones del presente Código serán aplicadas de modo que no excluyan, restrinjan o priven de efecto jurídico cualquier método para crear una firma electrónica.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

Artículo 1706-B

Cuando la ley requiera o las partes acuerden la existencia de una firma en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una firma electrónica que resulte apropiada para los fines para los cuales se generó o comunicó ese mensaje de datos.

Cuando se trate de actos jurídicos que deban otorgarse ante fedatario público, se requerirá de la firma electrónica avanzada o fiable.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

Artículo 1706-C

La Firma Electrónica se considerará Avanzada o Fiable si cumple los siguientes requisitos:

I. Que los Datos de Creación de la Firma, en el contexto en que son utilizados, correspondan exclusivamente al Firmante;

II. Que los Datos de Creación de la Firma hubieran estado, bajo el control exclusivo del Firmante, en el momento del acto de creación de la misma;

III. Que sea posible detectar cualquier alteración de la Firma Electrónica, hecha después del momento de creación de la misma;

IV. Que respecto a la integridad de la información de un Mensaje de Datos, sea posible detectar cualquier alteración de ésta, hecha después del momento de creación de la misma.

Lo dispuesto en el presente Artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona demuestre de cualquier otra manera la fiabilidad de una Firma Electrónica o presente pruebas de que una Firma Electrónica no es fiable.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

Artículo 1706-D

Los Prestadores de Servicios de Certificación determinarán y harán del conocimiento de los usuarios si las Firmas Electrónicas Avanzadas o Fiables que les ofrecen cumplen o no los requerimientos dispuestos en las Fracciones I a IV del Artículo 1706-C.

La determinación que se haga, con arreglo al párrafo anterior, deberá ser compatible con las normas y criterios internacionales reconocidos.

Lo dispuesto en el presente Artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho internacional privado.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

Artículo 1706-E

El firmante deberá:

I. Cumplir las obligaciones derivadas del uso de la firma electrónica;

II. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la firma;

III. Cuando se emplee un certificado en relación con una firma electrónica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignadas en el mismo, son exactas.

IV. El firmante será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente las obligaciones previstas en el presente Artículo; y

V. Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilización, salvo que el destinatario conociere de la inseguridad de la firma electrónica o no hubiere actuado con la debida diligencia.

DEL OBJETO Y CAUSA DE LOS CONTRATOS.

Artículo 1707

Son objeto de los contratos:

I.- La cosa que el obligado debe dar;

II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 1708

La cosa objeto del contrato debe:

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) I.- Existir en la naturaleza;

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) II.- Ser determinada o determinable en cuanto a su especie;

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) III.- Estar en el comercio.

Artículo 1709

Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona que viva, aún cuando ésta preste su consentimiento.

Artículo 1710

El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:

I.- Posible;

II.- Lícito.

Artículo 1711

Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.

Artículo 1712

No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 1713

Es ilícito el hecho que es contrario a la ley o a las buenas costumbres.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 1714

La causa determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contraria a la ley ni a las buenas costumbres.

FORMA.

Artículo 1715

En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos en que aparezca que quiso obligarse sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

Artículo 1716

Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial