Parte Segunda — De las diversas especies de contratos
Título Segundo — Del registro publico
Capítulo II De los titulos sujetos a registro y de los efectos legales del registro
Código Civil del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 2876
La inscripción es la materialización del asiento hecho en el registro donde consta el acto jurídico que se crea, produce, modifica o extingue una relación jurídicamente determinada, el cual debe hacerse constar en el folio electrónico o libros, de manera que éste surta efectos contra terceros. Se inscribirán en el Registro:
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010) I. Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grave o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles; así como aquellos por los cuales se constituya fideicomiso en el que el patrimonio fideicomitido sea sobre inmuebles;
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
II. La constitución y extinción del patrimonio de familia;
(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008) (F. DE E., P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2008) III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un periodo mayor de seis años y aquellos en que haya anticipo de rentas por más de tres; en cualquier otro supuesto, bastará que se dé aviso de la celebración del contrato, especificando la ubicación del inmueble y anexando copia de identificación oficial y comprobantes de domicilio de los contratantes y del fiador u obligado solidario en su caso, el aviso podrá entregarse en la oficina de catastro correspondiente; la recepción de este aviso será gratuita;
IV.- La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2181;
V.- Los contratos de prenda que menciona el artículo 2735;
VI.- La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforme;
VII.- La escritura constitutiva de las asociaciones y la que la reforme;
VIII.- Las fundaciones de beneficencia privada;
IX.- Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I;
X. (DEROGADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010) XI. En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo; bajo el sistema de folio real, dicha anotación se efectuará en el folio correspondiente, en donde el autor de la sucesión aparezca como el titular del dominio.
En el caso previsto en la Fracción anterior, se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia;
XII.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes;
XIII.- El testimonio de las informaciones ad-perpetuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
XIV.- Las resoluciones judiciales en que se admita una demanda cuyos efectos, en caso de prosperar, alteren la situación de bienes o derechos que se encuentran inscritos en el Registro; así como los embargos de todo tipo que recaigan sobre tales bienes o derechos.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009) XV.- La determinación dictada por el Ministerio Público o la resolución del Juez Penal en el que se decrete el aseguramiento de bienes inmuebles;
XVI.- Los demás títulos que la ley ordena expresamente que sean registrados.
Los jueces en los casos en que sus resoluciones deban registrarse, darán los avisos a que se refiere el artículo 2891 comprendiendo en ellos los datos necesarios para fijar el carácter de litigioso que desde ese momento corresponde a los bienes en cuestión y la naturaleza y alcance del litigio entablado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2877
Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.
La inscripción de los actos o contratos, que se haga en cualquiera de sus formas, física o electrónicamente en el Registro Público, tendrá efectos meramente declarativos, salvo aquellos casos que la ley determine expresamente otra cosa.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2878
Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales pronunciadas en otra entidad federativa o en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:
I. Si los actos o contratos tienen el carácter de inscribibles conforme a las disposiciones de este Código y del Reglamento del Registro Público;
II. Si los documentos apareciesen redactados en idioma extranjero deberán ser previamente traducidos por perito oficial y protocolizados ante Notario;
III. Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias pronunciadas en el Estado, habría sido necesaria su inscripción en el Registro;
IV. Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se registraran si no están en desacuerdo con leyes Mexicanas y si ordena su ejecución la Autoridad competente;
V. Que están debidamente legalizados;
VI. Si fueren resoluciones judiciales, que se ordene su ejecución por la autoridad judicial nacional que corresponda;
VII. Cuando se trate de documentos físicos firmados con firma electrónica avanzada o fiable o de documentos electrónicos firmados de la misma manera, sólo se inscribirán si tienen el carácter de inscribibles y además cumplen con las disposiciones señaladas en la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Aguascalientes y su reglamento respectivo, por lo que vea la firma electrónica avanzada o fiable.
Artículo 2879
La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
Artículo 2880
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2881
El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada por el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o de posesión tiene la posesión del inmueble inscrito
No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio de inmuebles, de derechos reales sobre los mismos o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o entidad determinada, sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.
En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales, se sobreseerá el procedimiento respectivo de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos por manifestación auténtica del Registro Público, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción como causahabiente del que aparece dueño en el Registro Público.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2881 BIS
El principio de legitimación consiste en otorgar certeza y seguridad jurídica sobre los derechos inscritos, los cuales gozan de una presunción de veracidad, que se mantiene hasta en tanto no se demuestre la discordancia entre el registro y la realidad. El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada por el asiento o folio real respectivo.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2881 TER
El principio de consentimiento es la declaración de la voluntad del titular registral o interesado, por la que autoriza al registrador a practicar las inscripciones para que se transmita el dominio o se constituya un derecho real que lo transfiere y del que lo adquiere, o por lo menos del primero. Para cancelar dichas inscripciones por consentimiento de las partes, se estará a lo dispuesto por el artículo 2907 (REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2882
No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos, aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a menos que éstas sean copartícipes.
Tratándose de inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles o anotables física o electrónicamente, la sociedad conyugal no surtirá efectos contra tercero si no consta inscrita en el registro relativo a dichos inmuebles y derechos.
Cualquiera de los cónyuges tiene derecho a pedir la rectificación del asiento respectivo, cuando alguno de esos bienes pertenezca a la sociedad conyugal y aparezca inscrito a nombre de uno solo de aquéllos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial