Parte Segunda — De las diversas especies de contratos
Título Segundo — Del registro publico
Capítulo I De las oficinas del registro
Código Civil del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 2873
El Registro Público de la Propiedad y del Comercio es una Dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, que tiene por objeto proporcionar el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos debidamente inscritos en el mismo y que precisen conforme a la Ley de ese requisito para surtir efectos contra terceros. El funcionamiento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio se regirá por lo dispuesto en el presente Título y por las disposiciones del Reglamento relativo. Habrá oficinas del Registro Público en la Capital del Estado y en los lugares que determine el Gobernador Constitucional del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2873-A
En materia registral, podrán emplearse medios electrónicos, ópticos, magnéticos o cualquier otra tecnología. Las solicitudes de inscripción, de expedición de constancias, certificados, copias, así como las anotaciones o inscripciones, cancelaciones, rectificación o modificación de asientos y cualquier otro acto registral podrán hacerse constar mediante mensajes de datos con firma electrónica avanzada o fiable.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2873-B
El Registro será Público. Los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, ya sea de forma física o vía electrónica, que se enteren de los asientos que obren en los folios físicos o electrónicos del Registro Público y de los documentos relacionados con las inscripciones que estén archivados física o electrónicamente. También tienen la obligación de expedir copias certificadas, con la firma autógrafa o con la firma electrónica avanzada o fiable, de las inscripciones o constancias que figuren en los folios físicos o electrónicos del Registro Público, así como certificaciones de existir o no asientos relativos a los bienes que se señalen.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2873-C
El Reglamento establecerá los requisitos necesarios para desempeñar los cargos que requiera el funcionamiento del Registro Público.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2873-D
El encargado y los empleados del Registro Público, además de las penas que les sean aplicables por los delitos en que puedan incurrir, responderán civilmente de los daños y perjuicios a que dieren lugar cuando:
I. Rehúsen admitir el título, o si no practican el asiento de presentación por el orden de entrada del documento o del aviso, en cualquiera de sus formas, ya sea física o electrónicamente, a que se refiere el Artículo 2905;
II. Practiquen algún asiento indebidamente o rehúsen practicarlo en su forma física y electrónica sin motivo fundado;
III. Retarden, sin causa justificada, la práctica del asiento, física y electrónicamente, a que dé lugar el documento inscribible;
IV. Cometan errores, inexactitudes u omisiones en los asientos que practiquen o en los documentos o informes que expidan vía física o electrónica; y
V. No expidan los certificados físicos o electrónicos en el término reglamentario.
Las sentencias firmes que resulten en aplicación del Artículo anterior, incluirán la inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo hasta que sea pagada la indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2874
El Reglamento fijará el número de secciones de que se componga el Registro y la sección en que deban registrarse los títulos susceptibles de inscripción. El Registro Público funcionará conforme al sistema y métodos que determine su Reglamento. Podrán hacerse las inscripciones y anotaciones, por medio del sistema de folio real electrónico o libros.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2874 BIS
Se entiende como forma precodificada al documento electrónico base del sistema de folio que contiene los datos esenciales sobre un acto o negocio registrable o un asiento registral, necesarios para su calificación y, en su caso, inscripción electrónica. Cuando el proceso registral se realice mediante sistemas informáticos y en el caso de información digitalizada y comunicación remota, los asientos que autorice el registrador a través de la firma electrónica, así como las certificaciones, constancias e impresiones, que por este medio se emitan, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos públicos y tendrán valor probatorio pleno. Los asientos y actos registrales que contengan la base de datos de los sistemas mencionados, tendrán el mismo valor probatorio que las leyes otorgan a los documentos públicos.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2875
Se entiende por publicidad Registral a la consistente en los actos y documentos inscritos en el Registro que se hacen del conocimiento para que surtan efectos contra terceros, por lo que toda persona interesada puede consultar y solicitar se le muestren los asientos del Registro, así como obtener las constancias relacionadas con éstos. El Registro será público, los encargados de éste tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de las inscripciones que consten en los folios o libros del Registro, y de los documentos relacionados con las inscripciones que están archivados. La consulta de los folios o libros se podrá llevar a cabo por medio de los sistemas electrónicos o digitales y las constancias que de los mismos sean solicitadas se expedirán por escrito, previo pago de derechos que se causen conforme a las leyes fiscales correspondientes. También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del Registro, así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial