Artículo 1172 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo IV
La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II.- Entre los consortes;
III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV.- Entre los copropietarios o coposeedores, respecto del bien común; y
V.- Para quienes se encuentran en servicio público, fuera del territorio del Estado.
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial