Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 496 Código Civil del Estado de Baja California Sur

Capítulo II

El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, se aplicará al cumplimiento de las obligaciones de dar alimentos para los hijos. Los ascendientes que gocen de este derecho, están sujetos a las obligaciones impuestas a los usufructuarios, pero no tienen que dar fianza para caucionar el manejo de los bienes, fuera de los casos siguientes:

I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;

II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias; y

III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial