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Artículo 516 Código Civil del Estado de Baja California Sur

Capítulo IV

En los casos de suspensión de la patria potestad, una vez concluido el plazo fijado a esta sanción, deberá recurrirse al Juez que la decretó para que ordene el levantamiento de la medida, lo que ocurrirá si el progenitor ha cumplido sus obligaciones respecto de los hijos. En caso contrario, puede prolongarse la suspensión hasta por un término igual.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial