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Artículo 595 Código Civil del Estado de Baja California Sur

Capítulo X

Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con la autorización del Juez, quien oirá el parecer del curador y del Consejo Local de Tutelas pondrá al pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse. Si eso no fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al menor, a fin de que no sufra daños por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo deficiente de la educación que se le imparta.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial