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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Cuarto — De las donaciones

Capítulo I De las donaciones en general

Código Civil del Estado de Baja California Sur

Artículos 2237 al 2261 · 25 artículos

Artículo 2237

Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Artículo 2238

La donación no puede comprender los bienes futuros.

Artículo 2239

La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Artículo 2240

Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

Artículo 2241

Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.

Artículo 2242

Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio del bien, deducidas de él las cargas.

Artículo 2243

Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.

Artículo 2244

Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del

Artículo 2245

La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

Artículo 2246

La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 2247

No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.

Artículo 2248

La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la operación.

Artículo 2249

Si el valor de los muebles excede de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la donación debe hacerse por escrito.

Artículo 2250

La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.

Artículo 2251

La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

Artículo 2252

Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

Artículo 2253

Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

Artículo 2254

Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.

Artículo 2255

La donación hecha a varias personas conjuntamente no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

Artículo 2256

El donante sólo es responsable de la evicción del bien donado si expresamente se obligó a prestarla.

Artículo 2257

No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante, si se verifica la evicción.

Artículo 2258

Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.

Artículo 2259

Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude en perjuicio de acreedores.

Artículo 2260

Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

Artículo 2261

Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial